Fijan cuándo corresponde aplicar una multa ante la falta de pago de la tasa de justicia

En la causa “Ferreyra, Adrián s/ Pago de la tasa de justicia – Incidente civil”, ante el silencio guardado por la demandada reconviniente, la magistrada de grado hizo efectivo el apercibimiento que le fuera prevenido y dispone aplicar una multa equivalente al 50% de la tasa judicial adeudada, intimándola a liquidar e integrar la gabela correspondiente, con más la multa aplicada, bajo apercibimiento de autorizar a la representación del fisco a practicarla y de expedir certificado de deuda para su ejecución.

 

Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “la recurrente incumplió con la directiva contenida en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°19/92 (23.6.92), en orden a la integración del monto que, en su parecer, correspondió tributar en concepto de tasa de justicia”, recordando que según lo dispuesto por el art.3 del citado plexo normativo, que reglamentó los arts.9 inc.h) y 11 de la ley 23.898 “la oposición fundada en diferencias respecto del importe de la tasa que se debe abonar, se tendrá por no presentada cuando se hubiere omitido acompañar la constancia de pago de la parte adeudada que no ha sido cuestionada”.

 

Sentado ello, las magistradas entendieron que “del análisis de las quejas levantadas no emerge una oposición atendible a la intimación cursada y a la multa que aplica ante la falta de pago del tributo”, dado que “la norma del artículo 11 de la ley 23.898 establece, expresamente, que la oposición al pago de la tasa de justicia debe ser fundada, por lo que deviene un recaudo necesario para considerar la oposición y su progreso, que el interesado funde el pedido, dirigiendo sus argumentos a la demostración de la improcedencia de la gabela”.

 

En la resolución dictada el 27 de diciembre pasado, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón concluyeron que “al encontrarse firmes, tanto la resolución que decretó la caducidad de la instancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por el apelante, como la que dispuso que el nuevo incidente iniciado con posterioridad sólo tramitará respecto de las costas y costos del proceso principal, exceptuando la tasa de justicia devengada, cabe concluir en que las quejas que se respaldan en circunstancias ajenas al proceso y resultan inherentes a la relación abogado-cliente y al patrocinio jurídico que ejerciera su anterior letrado, no tienen la entidad crítica para cuestionar el procedimiento seguido para el cobro de la tasa de justicia”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que tampoco resulta aplicable “el artículo 6 de la ley de tasas judiciales, puesto que no puede enmarcarse al litigio como no susceptible de apreciación pecuniaria, cuando el concepto de valor indeterminado –a los fines del pago de la tasa de justicia– sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, las magistradas destacaron que “los juicios en que se reclaman sumas de dinero –como en el juicio principal al que accede el presente incidente–, la determinación de la tasa judicial se efectúa teniendo en cuenta el monto del capital y los accesorios devengados que se hubieren reclamado –art.4° inc.a) de la ley 23.898–, pues no puede considerarse a la reconvención que promovió el recurrente, como de monto indeterminado cuando no se advierten circunstancias que impidan la cuantificación del valor cierto pretendido en ella, aun cuando sea provisional y/o aproximado”.

 

 

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