Hacen Lugar a Demanda contra Socio que Abandonó la Administración de una Sociedad de Hecho antes de Su Disolución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al admitir la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, hizo lugar a la reconvención presentada por el socio demandado quien reclamaba una indemnización en concepto de “recarga laboral” como consecuencia del abandono de la administración conjunta por parte de uno de los socios, determinando que la indemnización no debe materializarse sobre hipotéticas ganancias del negocio, sino que su responsabilidad debe ser garantizada por todo el patrimonio del deudor.

 

La resolución de primera instancia había decidido hacer lugar a la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de hecho presentada por el accionante, rechazando la pretensión del actor tendiente al cobro del 50 por ciento del producido de la explotación de la sociedad, mientras que decidió admitir la reconvención presentada por el demandado reconociéndole a este una indemnización.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la disolución de la sociedad no imponía admitir la pretensión del actor referida al pago de 50 por ciento de la explotación comercial desde que éste abandonó la administración, explicando que en el mejor de los casos, éste sólo podría aspirar al 50 por ciento del beneficio, el cual no se probó que existiese.

 

Por otro lado, al hacer lugar a la reconvención presentada por el demandado, la sentencia de grado consideró que se configuró el perjuicio del reconviniente por la “recarga laboral”, debido a que si bien los contendientes se habían responsabilizado contractualmente a llevar adelante de manera conjunta la administración del negocio, el actor lo abandonó meses antes de que se produjese la liquidación del mismo, explicando que si bien de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Sociedades, los socios no podían invocar entre sí derechos nacidos del contrato, luego de producida la disolución de la sociedad, cesaba dicha limitación.

 

A ello, el juez agregó que sólo podía apuntar como reparación al 50 por ciento de las ganancias que le correspondieran al reconvenido por el período en que abandonó la administración del negocio pero no a un importe vinculado a un ingreso mensual fijo que no había sido estipulado.

 

En la causa “Buján, Oscar Daniel c/ Córdoba, Jorge Américo s/ ordinario”, la Sala E hizo lugar a la apelación presentada por el demandado, la cual “se dirigió a cuestionar lo juzgado en punto a que la indemnización por el incumplimiento de Buján de las tareas de administración de la sociedad deba materializarse sobre hipotéticas ganancias del negocio cuando su responsabilidad debió ser garantizada con todo el patrimonio del deudor”, a la vez que  “resaltó que no había ganancias sobre las que pueda cobrar su indemnización”.

 

En la sentencia del 26 de marzo, al hacer lugar al recurso del apelante, los jueces consideraron que “al margen de lo señalado en la sentencia sobre los efectos que produce la liquidación del ente respecto del derecho de los socios a percibir los fondos, lo cierto y dirimente es que, en el caso, se reconoció en favor de Córdoba y no de la sociedad de hecho, el derecho a percibir una indemnización en concepto de "recarga laboral" frente al abandono de Buján de la administración conjunta a la que se había comprometido contractualmente”.

 

“Habiendo adquirido firmeza el derecho del demandado al cobro de la referida indemnización y teniendo en cuenta lo informado por el reconviniente en punto la ausencia de ganancias durante el período en que la explotación del negocio quedó exclusivamente a su cargo –circunstancia tampoco controvertida por Buján-, se torna ilusoria la indemnización reconocida a favor de Córdoba”, afirmaron los camaristas, agregando a ello que los contratantes no limitaron el cobro de los eventuales perjuicios que los incumplimientos contractuales pudieran producir a la existencia de ganancias.

 

 

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