Incumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente. Presupuestos de extensión de responsabilidad.

Por Walter C. Keiniger y Tomas Enrique Garcia Botta

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó un caso de responsabilidad solidaria de un contador por supuesta ayuda en una evasión.

 

A diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario (“LPT”) no contempla la posibilidad de que se extienda a otros sujetos, en forma automática, la responsabilidad del contribuyente principal por el cumplimiento defectuoso o incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para extender dicha responsabilidad debe sustanciarse un procedimiento y acreditarse ciertos extremos.

 

Comentaremos a continuación la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 en la causa “DGI (autos Lavezzari José Luis – TF 21491-I) c/ DGI” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  En este caso, el Máximo Tribunal limitó la pretensión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) de extenderle a un contador público nacional la responsabilidad por el presunto incumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo de un contribuyente.

2. El caso

 

El caso se generó por la determinación de la responsabilidad solidaria que la AFIP efectuó al contador público nacional José Luis Lavezzari, con relación a presuntas deudas que existían en cabeza del Sr. Guillermo Fernando Posadas por los períodos fiscales diciembre de 1996 a diciembre de 1997 del Impuesto al Valor Agregado.

 

La AFIP fundó su pretensión en lo dispuesto en el art. 8 inc. e) de la LPT, norma que establece la responsabilidad solidaria aquellos terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.  En el entendimiento de la AFIP, concurría respecto del Sr. Lavezzari esta situación, no obstante no haberse evaluado si la conducta desplegada por el contribuyente principal (Guillermo Fernando Posadas) implicaba haber incurrido en alguna de las infracciones previstas y penadas en la LPT.

 

Al determinarse de oficio la presunta deuda reclamada al Sr. Posadas, la AFIP se abstuvo de aplicarle una sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 Penal Tributaria, en tanto se lo había denunciado penalmente.  Por otra parte, en la causa generada con motivo de esa denuncia tampoco se dictó sentencia condenatoria.

 

La causa llegó a conocimiento de la Corte Suprema de la Nación con motivo de los sucesivos recursos de apelación interpuestos por la AFIP contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que acogieran favorablemente las defensas planteadas por el Sr. Lavezzari y, en consecuencia, revocaran la determinación de oficio realizada a su respecto.

3. La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

El Máximo Tribunal, luego de reseñar los antecedentes del caso, puntualizó que se cuestionaba la pretensión de la AFIP de extenderle al Sr. Lavezzari la responsabilidad por el presunto incumplimiento en que incurriera el Sr. Posadas, es decir, una “responsabilidad por deuda ajena” fundada en lo dispuesto en el artículo 8 inc. e) de la LPT.

 

Siendo ello así, señaló la Corte Suprema que para extender esa responsabilidad con sustento en esa norma, junto con la determinación de oficio de la presunta deuda reclamada al contribuyente principal, debe demostrarse que se verificó una “evasión del tributo” y que el tercero a quien se pretende responsabilizar (en el caso, el Sr. Lavezzari) la hubiere facilitado por su culpa o dolo.

 

En tal sentido, indicó la Corte que resulta insoslayable que exista una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del responsable por deuda propia, y haya tenido por configurada una “evasión del tributo”.  Junto con ello, explicó el Máximo Tribunal que la demostración de que el deudor principal incurrió en una infracción o un delito que pueda calificarse en esos términos es un presupuesto indispensable para que –sobre la base de la resolución o sentencia que así lo haya establecido- pueda juzgarse si el tercero –por su culpa o dolo- ha facilitado la maniobra evasiva.

 

En la medida en que en el caso ninguno de estos presupuestos se verificaba, puesto que: (i) la AFIP se había abstenido de aplicar una sanción en función de que se había formulado una denuncia penal contra el contribuyente; y (ii) no se había dictado sentencia condenatoria en el marco de la causa penal generada con motivo de la denuncia penal formulada; entendió el Máximo Tribunal que la pretensión de la AFIP de extenderle al Sr. Lavezzari una responsabilidad solidaria con el Sr. Posada carecía de sustento normativo y correspondía su rechazo.

4. Conclusiones

 

En su sentencia, la Corte Suprema explicitó los presupuestos que deben concurrir para que se pueda extender a otros sujetos la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de los contribuyentes con las obligaciones a su cargo con arreglo a lo establecido en el artículo 8° inc. e) de la LPT.  Corresponde a la AFIP demostrar que el contribuyente principal incurrió en una conducta evasiva; o bien debe existir una sentencia condenatoria en el marco de una causa penal tributaria.  En la medida en que esto no suceda, cualquier pretensión de la AFIP de extender una responsabilidad invocando las previsiones del artículo 8 inc. e) de la LPT carecerá de sustento.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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