La carencia de firma de la parte actora en el escrito de apelación no permite abrir la segunda instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que dado que la "inexistencia" es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general es igualmente predicable respecto de los actos procesales, como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada.

 

En la causa “Núñez, Jimena María Fernanda c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros s/ Ordinario”, la accionante apeló la resolución de grado que estimó la excepción de prescripción deducida y rechazó la demanda.

 

La magistrada de grado consideró que la contratación de un seguro técnico sobre equipos electrónicos ubicados en el estudio contable de la actora y que utilizaba como herramienta de trabajo resultaba vinculada a la actividad lucrativa de su área específica y por ende, ajena a la esfera de protección de la Ley de Defensa de Consumidor.

 

En base a ello, la sentenciante de grado entendió así de aplicación al caso el plazo anual del art. 58 de la Ley 17.418, el que consideró cumplido desde el 17/1/2015 (tres días luego de producido el siniestro) y hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la actora, la accionada solicitó que se declare mal concedido el recurso en tanto la presentación no había sido suscripta por la parte sino solo por su patrocinante.

 

Con relación al cuestionamiento levantado sobre el escrito de apelación que fuera suscripto solamente por el letrado patrocinante de la actora, los magistrados de la Sala F sostuvieron que “dado que no se invocó en aquella pieza la gestión procesal prevista en el CPr. 48, ni se acreditó poder para representar al justiciable, la carencia de firma de la parte actora se erige en óbice dirimente para considerar abierta la segunda instancia, al carecer de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 1012 Código Civil, 118 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional”.

 

En la resolución dictada el 23 de marzo, la mencionada Sala juzgó que “el escrito de apelación no puede producir efectos procesales”, debido a que “constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior”.

 

El tribunal concluyó que “dado que la "inexistencia" es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general es igualmente predicable respecto de los actos procesales, como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada”, declarando mal concedido el recurso de apelación presentado.

 

 

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