La caución no puede ser tan gravosa que torne ilusorio el derecho de quien solicita la medida cautelar

En el marco de la causa “Wul, Jonathan y otros c/ Mullikovsqui, Carlota Inés y otros s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que admitió la medida precautoria solicitada en relación a ambas unidades funcionales, con sólo caución juratoria.

 

Los jueces que integran la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “la procedencia de las medidas cautelares responde a la probabilidad que el derecho exista , no como incontrastable realidad, porque ello sólo se lograría -eventualmente- al agotar el trámite, sino que de los elementos aportados por el litigante “prima facie” se desprenda el suficiente grado de verosimilitud y consiguiente peligro en la demora”.

 

En relación a los agravios vertidos por el apelante, los camaristas puntualizaron que “por el momento y con la documentación aportada en este proceso, se encuentran acreditados “prima facie” los extremos exigidos para el dictado de la cautelar”, añadiendo en relación a la caución que “el supuesto de autos no encuadra-ni así se invocó- en los casos de exención contemplados por el art.200 del Código procesal ni tampoco de los descriptos en el párrafo 2º, del art. 199 del Código Procesal”, por lo que “la contracautela debe ser real o personal”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados remarcaron que “no puede ser tan gravosa que torne ilusorio el derecho de quien la solicita”, por lo que “el monto y la graduación debe encontrarse en correspondencia con dicha responsabilidad para lo cual el magistrado debe tener en consideración la verosimilitud del derecho y el menoscabo patrimonial que a la postre pudiera derivarse”.

 

En la resolución dictada el 9 de marzo del presente año, el tribunal concluyó que “la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso y, es un medio que sirve para garantizar los eventuales daños que pudiera ocasionar quien solicita la medida sin derecho o con exceso”, aclarando que “sirve como medio para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar si en definitiva la misma se revela como infundada (conf. Morello-Sosa- Berizonce, “Códigos...”. T. II,-C, pág. 563 y 565)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “a efectos de resguardar la doble instancia, habrá de encomendarse a la Sra. Juez de grado fije el monto de la caución real, ponderando las circunstancias del proceso”.

 

 

 

 

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