La circunstancia de que la trabajadora hubiera sido contratada a través de una empresa de servicios temporarios no resulta decisivo para darle el carácter de eventual

En los autos caratulados “Pereira, Luciana Emilce c/ Solución Eventual S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada Falabella S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que crítica sustancial de la coaccionada, referida a la caracterización del vínculo efectuada en origen, no puede progresar.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas destacaron que “el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (conf. art. 90 de la LCT) y que, quien invoque el trabajo eventual, debe cargar con la prueba que así lo acredite”, por lo que “la naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre de manera fehaciente que los servicios prestados por quien trabaja obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (conf.art.99 de la LCT)”.

 

En tal sentido, las magistradas precisaron que “la circunstancia de que la demandante hubiera sido contratada a través de una empresa de servicios temporarios (Solución Eventual SA) no puede ser decisivo para darle el carácter de trabajadora eventual, sino que debe dilucidarse la naturaleza de las tareas que cumplía”, dado que “quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe acreditar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano, extremos estos que no observo demostrados en autos”.

 

En la sentencia dictada el 26 de octubre del corriente año, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki consideraron que la recurrente “no puntualizó en concreto las tareas cumplidas o qué tipo de pico de producción o causas extraordinarias motivaron que el vínculo se extendiese desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, máxime teniendo en cuenta que dicha codemandada -Falabella SA- no compareció a contestar demanda”, por lo que “ante la ausencia de constancias que permitan considerar que estamos en presencia de los servicios eventuales caracterizados por las disposiciones aludidas, corresponde desestimar este aspecto del recurso articulado”.

 

 

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