La circunstancia que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos a un tribunal comercial no lo hace competente para declarar la existencia del hipotético ilícito criminal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que pretender la nulidad de lo actuado en base a no pertenecer la firma de la persona que suscribe un escrito cuyo encabezamiento se le atribuye, es tanto como imputar el delito de falsificación, cuya víctima no se precisa si es ciertamente la administración de justicia o las partes.

 

En los autos caratulados “De Ridder, María Noelle s/ Concurso preventivo”, la sindicatura apeló la resolución que denegó su pretensión de realizar prueba pericial caligráfica a efectos de determinar la autenticidad de la firma de un escrito atribuida a la concursada y en caso de ser probada su falsedad, el desglose de dicha presentación.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “pretender la nulidad de lo actuado en base a no pertenecer la firma de la persona que suscribe un escrito cuyo encabezamiento se le atribuye, es tanto como imputar el delito de falsificación, cuya víctima no se precisa si es ciertamente la administración de justicia o las partes”.

 

Sentado ello, las camaristas aclararon que “tal cuestión deberá cursarse por vía idónea e independiente en el fuero represor, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie”, sumado a que “la circunstancia que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos a un tribunal comercial, no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal”, rechazando así el recurso presentado.

 

Por otro lado, con relación al agravio referido al dies a quo de los réditos, las Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que “de acuerdo con el art. 54 de la ley concursal, los honorarios regulados al homologar el acuerdo son exigibles a los 90 días o al vencimiento de la primera cuota concordataria, si ella venciera antes”, mientras que “antes la ausencia de disposición expresa en la ley concursal, el plazo para el pago debe computarse de acuerdo con las previsiones del art. 49 de la ley 21.839, es decir a los 30 días de notificada la resolución de la Alzada que los tornó exigibles”.

 

El tribunal precisó que “la petición del funcionario concursal es procedente porque los réditos deben admitirse a efectos de compensar el prolongado lapso transcurrido sin que el beneficiario pudiera acceder a los honorarios que le fueron fijados”, lo cual “evita el menoscabo patrimonial que esa situación ocasionó al requirente”.

 

 

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