La competencia de la Subsecretaría de trabajo del GCBA para homologar acuerdos conciliatorios en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo

Por Guillermo F. Perego (*)
Funes de Rioja y Asociados

 

I.- INTRODUCCIÓN.

 

A partir de la reforma constitucional del año 1994, se modificó el estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires de forma tal que, sin ser una provincia, adquirió facultades para poseer un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129 C.N.).

 

Por ello en años sucesivos la Ciudad dictó su propia constitución y una serie de normas que legislan sobre cuestiones que ya están normadas por leyes nacionales aplicables a la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Capital Federal de la República Argentina.

 

Entre los temas en que coexiste jurisdicción nacional y de la Ciudad, se encuentra el de la homologación de acuerdos conciliatorios, en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la particularidad de la existencia del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.LO.) que, creado por la ley 24.635 que modificó la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo, existe en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

 

Considerando que la instancia administrativa previa ante el SECLO resulta obligatoria para poder litigar ante el Fuero del Trabajo  (art. 1 ley 24635) y que la ley expresamente lo faculta (art. 22 ley 24.635) a dictar resoluciones homologatorias de acuerdos en los términos del art. 15 de la LCT que pasan en autoridad de cosa juzgada, han surgido interrogantes respecto a la facultad del Gobierno de la Ciudad de homologar acuerdos conciliatorios en los términos de la norma citada, cuando existe un organismo especialmente creado a dichos efectos por la propia ley que rige el procedimiento laboral.

 

El objetivo de esta nota es ayudar a dilucidar esta cuestión.

 

II.- DESARROLLO.

 

En primer lugar, debemos iniciar el presente desarrollo tomando como punto de partida nuestra Constitución Nacional y las facultades que ella otorga a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma de 1994.

 

De esta manera, es el artículo 129 de la Constitución Nacional reza que “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

 

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

 

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”

 

Es decir, tal surge del primer párrafo transcripto ut supra, se otorga la autonomía en materia de legislación y jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires conservando todas aquellas facultades que no hayan sido delegadas al gobierno federal. Prueba de ello, a modo de ejemplo, resultan ser la rúbrica de los libros laborales o bien la facultad de realizar las inspecciones laborales. La Ciudad de Buenos Aires, asume facultades en materia laboral como una provincia más, incluyéndose entonces, el poder de policía en el ámbito del derecho del trabajo.

 

En segundo lugar, en concordancia con lo expuesto, y con el artículo 123 de la Constitución Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicta su propia Constitución.

 

De dicha norma se destacan los artículos 7 y 44. En el primero de ellos se reafirma lo dicho en cuanto a la autonomía, las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

 

En cuanto al artículo 44, su redacción resulta lo suficientemente clara como para entender que posee las facultades suficientes para intervenir en conflictos individuales de trabajo y homologar sus soluciones conciliatorias en los términos del art. 15 de la LCT.

 

“ARTICULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

 

EJERCE EL PODER DE POLICÍA DEL TRABAJO EN FORMA IRRENUNCIABLE, E INTERVIENE EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE TRABAJADORES Y EMPLEADORES.

 

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.” (lo subrayado y mayúsculas me pertenecen).

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia en materia de policía del trabajo: “Las facultades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejercer el poder de policía se regularon en la ley 265 y el convenio entre el Ministerio de Trabajo de la Nación y el ente estatal local. En este último se prevén acciones conjuntas en materia de inspección de trabajo dejando en claro, en el marco de una razonable transición, que las potestades del órgano nacional cesaría el 28/8/01, con la excepción efectuada en el Protocolo Nacional en cuanto si bien las inspecciones en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán tramitadas por el Gobierno...” (“Ministerio de Trabajo c/ Jardín del Pilar S.A. s/ Sumario” Exp. N° 7198/03 CNAT – SALA II – 13/08/2003).

 

En tercer lugar, la ley 265 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece las competencias de la autoridad administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires las cuales gozan del ejercicio del poder de policía conferido por art. 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Dentro de las funciones de esta autoridad administrativa enumeradas en el artículo 2 se destaca el inciso “c) intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la auto composición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuanto los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires”.

 

A mayor abundamiento, el Art. 36 reza: “Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la autoridad del Trabajo intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje, con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado, o en cuyo ámbito esté comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primera audiencia.”

 

En cuarto lugar, en ejercicio de sus facultades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio mediante el Decreto 363/15 publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4783. Es dicho organismo el encargado de ejercer todas las funciones que se han desarrollado en el presente acápite.

 

El ente antes mencionado se ocupa de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, en el ejercicio del poder de policía, en las negociaciones y la solución de conflictos laborales y en el diseño, establecimiento e implementación de las políticas de empleo y seguridad social.

 

Se encuentran entre sus funciones las de “Intervenir en todo lo relativo al tratamiento de los conflictos individuales, plurindividuales y colectivos de trabajo, en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo y cuando lo requiera el mantenimiento de la cohesión social, ejerciendo acciones de conciliación, mediación y arbitraje en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” conforme surge del Decreto 363/15 Titulo 2 SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO – Descripción de responsabilidades Primarias.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

Del análisis del desarrollo del capítulo anterior surge:

 

1) Que el art. 129 de la C.N. da facultades legislativas y jurisdiccionales al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

 

2) Que el art. 44 de la constitución de la Ciudad dispone que la misma ejerce el poder de policía e interviene en la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores.

 

3) Que el art. 36 de la ley 265 de la Ciudad otorga la facultad de homologar acuerdos a la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad y que

 

4) El decreto 363/15 crea la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio para que ejerza como autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad; se puede concluir que:

 

5) Dicha Subsecretaría posee la facultad de homologar acuerdos individuales del trabajo en los términos del art. 15 de la LCT.

 

(*) con la colaboración de Mora López Petit y Federico Safuri.

 

 

Artículos

La Cláusula sandbagging en los Contratos M&A – ¿Puede el comprador reclamar por incumplimientos conocidos del vendedor?
Por Fernando Jiménez de Aréchaga y Alfredo Arocena
Dentons Jiménez de Aréchaga
empleos
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan