La demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable a los efectos de la apertura del concurso preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a los efectos de obtener la apertura del concurso preventivo, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello y la necesidad de que el juez respete el plazo de cinco días que la ley le otorga para pronunciarse.

 

En la causa “Rosiano, Noemí Aida s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución de grado que rechazó el concurso preventivo solicitado por la Sra. N. A. R.

 

La magistrada de grado luego de ponderar que,  por resolución firme había sido rechazado un primer pedido de concursamiento de la nombrada, consideró que, si bien la peticionante se encontraba habilitada para efectuar una nueva presentación (LC 31, última parte), este nuevo pedido también debía ser desestimado en razón de que la demanda era idéntica a la anterior. La decisión recurrida sostuvo que el rechazo de la apertura del anterior concurso con sustento en que no se había comprobado el estado de cesación de pagos era decisión que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Los jueces que componen la Sala C entendieron que correspondía revocar dicho pronunciamiento.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas ponderaron que “en la decisión adoptada con anterioridad, el señor juez de la causa rechazó la apertura del concurso que aquí se trata por considerar que la peticionante no había cumplido con el recaudo exigido por el art. 11 inc. 3 LCQ al no describir suficientemente su estado de situación patrimonial”, a lo cual añadió que “el concursamiento resultaba inadmisible porque se encontraba dirigido a frustrar las ejecuciones individuales que los acreedores de la deudora se encontraban tramitando, propósito perseguido por ésta a fin de mantener incólume un patrimonio en apariencia suficiente para hacer frente a la totalidad de las deudas”.

 

Tras recordar que si bien “dadas las trascendentes consecuencias que produce la apertura del concurso, el juez debe ponderar seriamente si se encuentran o no cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.522”, los magistrados precisaron que “no lo es menos que, a los efectos de obtener esa apertura, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello y la necesidad de que el juez respete el plazo de cinco días que la ley le otorga para pronunciarse (art. 13 LCQ)”.

 

En la resolución dictada el 17 de agosto del corriente año, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “en este estadio preliminar del trámite, la verosimilitud de ese extremo sea ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 de esa misma ley, sin perjuicio de las facultades que al magistrado otorga el art. 83, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento, aplicable por analogía al concurso preventivo”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “ese presupuesto debe entenderse sumariamente acreditado en la especie”, ya que “así surge de las constancias del registro informático de las ejecuciones que encuentran llevándose a cabo en contra de la recurrente, en una de las cuales ha fracasado una primera subasta del inmueble que le fuera embargado, ordenándose un nuevo remate con la reducción de su base en un 25%”.

 

Por último, el tribunal remarcó que “más allá de que es verdad que el juez rechazó un anterior concurso de la recurrente, lo cierto es que la existencia de cosa juzgada material a estos efectos podría resultar dudosa, si se atiende a que lo invocado ahora es la subsistencia de las deudas que no pudieron ser pagadas a partir de entonces”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

Artículos

Requisitos de los Programas de Cumplimiento de Libre Competencia en Chile
Por Sofía O´Ryan & Bárbara Galetovic
DLA Piper Chile
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan