La “enemistad manifiesta” para que proceda la recusación no puede ser consecuencia del ejercicio de la actividad jurisdiccional

En la causa “Créditos Belgrano S.A. c/ Palavecino Ana Beatriz s/ Ejecutivo s/ Incidente de recusación con causa”, la accionante recusó con causa al titular del Juzgado Nro. 11 del fuero por considerarlo incurso en las causales previstas por los incisos 5 y 10 del art. 17 CPCC.

 

Por su parte, el juez recusado informó en los términos del artículo 26 del Código Procesal, entendiendo no hallarse comprendido en las causales de recusación endilgadas.

 

Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron “la comunicación efectuada por el Magistrado recusado al Colegio Público de Abogados, en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo”.

 

En base a ello, las camaristas determinaron que “la causal referida a las previsiones del inciso 5° del art. 17 no puede ser receptada desde que resulta inaplicable cuando fue realizada en ejercicio de una obligación legal”, dado que “todo lo relativo al apartamiento de una causa de sus jueces naturales es de interpretación restrictivo”, por lo que “las causales deben ser analizadas considerando la télesis de la norma, que claramente no fue la de apartar a un Magistrado de una causa por informar respecto de cierto desempeño de un letrado al Colegio Público, ya que ello importaría imponerle un doble estándar de actuación cuando se encuentra obligado en el ejercicio de su función a realizar tal comunicación”.

 

A su vez, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero no advirtieron que “la actuación del Magistrado trasunte enemistad hacia el letrado de la parte recusante como se invoca”, debido a que “la "enemistad manifiesta" a que alude el inciso 10 del cpr. 17 -al igual que su contraparte la "amistad"- debe ser personal e individualizada, y, no puede ser consecuencia del ejercicio de la actividad jurisdiccional, aunque lo crea arbitrario el recusante”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó que “no es posible inferir siquiera mínimamente con el necesario grado de certeza exigible en el análisis de una recusación con expresión de causa, que de las vicisitudes que surgen del expediente relativas a la multa aplicada al letrado en las actuaciones citadas (cuya procedencia no es del caso reexaminar aquí) o la comunicación al Colegio Público de Abogados resulte una intención por parte del Magistrado de perjudicarlo”, sino que “son el resultado del cumplimiento de sus funciones y como tal no pueden ser causal de apartamiento”, desestimando así la recusación presentada.

 

 

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