La Gig Economy (economía colaborativa) y las relaciones de trabajo
Por Enrique M. Stile & Yamila Lombardo
Marval, O´ Farrell & Mairal

El creciente número de plataformas digitales que permiten el contacto entre clientes que necesitan un servicio y trabajadores dispuestos a realizarlo ha generado un gran crecimiento de una nueva forma de prestar servicios conocida como economía colaborativa o gig economy.

 

Esta modalidad se ha desarrollado en el mundo a gran velocidad y a falta de una legislación específica la jurisprudencia se ha dedicado a analizar si existe una relación de empleo entre el prestador de servicios y la plataforma online. Las soluciones jurisprudenciales han sido disímiles y distintos criterios se han adoptado conforme la legislación de cada país y cada caso particular, para responder a un interrogante común: qué tipo de vínculo se establece entre las personas que ofrecen un servicio y la plataforma digital.

 

Las principales características de la gig economy son:

 

  • La utilización de una plataforma virtual;
  • La existencia de ofertantes que ponen a disposición servicios en la plataforma virtual;
  • La existencia de solicitantes que buscan servicios en la plataforma virtual.

Resulta ilustrativo del concepto de economía colaborativa el caso de la conocida empresa Uber, una plataforma digital que permite conectar a las personas que buscan un medio de transporte con conductores que están dispuestos a realizar el recorrido solicitado a través de un pago.

 

Además del servicio de transporte existen plataformas que proveen otros tipos de servicios. Por ejemplo, la plataforma Iguanafix ofrece servicios para el hogar tales como plomería, instalación de aires acondicionados, arreglos de gas, electricidad, mudanzas, etc. y la plataforma Zolvers ofrece servicios de limpieza para el hogar.

 

En la Argentina este tipo de modelo no se encuentra específicamente regulado, y por esta razón, se debe analizar en cada caso particular cuáles son las reglas aplicables a las relaciones que se entablan entre la persona que presta el servicio y la plataforma digital.

 

Desde la perspectiva del derecho del trabajo la principal cuestión a dilucidar es si estas relaciones que se establecen entre los prestadores de servicios y las plataformas online configuran trabajo en relación de dependencia o no.

 

Bajo ciertas circunstancias, la provisión de servicios personales podría ser considerada como una relación de trabajo, siempre y cuando se encuentren presentes en el caso las notas características de una relación de trabajo: la subordinación jurídica, económica y técnica.

 

Resumidamente, la subordinación jurídica se evidencia con el cumplimiento por parte del trabajador de las órdenes del empleador y la facultad disciplinaria; la subordinación económica está relacionada con la onerosidad de la prestación del trabajador que se traduce en el pago de un salario; y la subordinación técnica se manifiesta en la exigencia de que el trabajador se ajuste a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas, indicados por el empleador.

 

Por otro lado, la jurisprudencia del fuero laboral ha tenido en cuenta distintos elementos como por ejemplo: (i) el contenido del contrato suscripto con el prestador, si lo hubiere; (ii) la percepción de pagos mensuales por iguales montos o similares; (iii) la recurrencia de las prestaciones; (iv) el porcentaje de correlatividad en las facturas presentadas al cobro en concepto de honorarios; (v) la modalidad de la prestación; (vi) la prestación de servicios en dependencias del principal; (vii) el cumplimiento de horarios de trabajo; (viii) la percepción de iguales o similares beneficios y/o tratamiento que los empleados; (ix) el otorgamiento de identificaciones como integrante de la empresa; (ix) la exclusividad de la prestación; (xi) la asunción del riesgo del negocio y la estructura económica del prestador, etc.

 

En la actualidad, a falta de una regulación específica, estas pautas resultan de utilidad para analizar cada caso en particular y procurar determinar si la relación entre el prestador de servicio y la plataforma online podría constituir una relación de trabajo o si por el contrario se trataría de una actividad independiente. 

 

Cada plataforma opera con distintas reglas y por esta razón no hay una solución uniforme al interrogante acerca del encuadre jurídico de las relaciones que se establecen entre los prestadores de servicios y las plataformas online.

 

La cuestión relativa a la forma en que se realizan los pagos puede ser de especial relevancia si se considera los fallos de la Corte Suprema de la Nación en las causas "Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido" (1) y "Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano" (2). Allí el máximo tribunal destacó la importancia del análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios de un médico anestesista que prestaba servicios para el Hospital Italiano y percibía sus honorarios a través de un tercero, la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires. En el caso la Corte Suprema entendió que la forma en que se establecían los pagos distaba de la remuneración que reciben los trabajadores en relación de dependencia.

 

Por otro lado, en el ámbito internacional uno de los primeros fallos que trascendió sobre la economía colaborativa fue el dictado por la Corte del Distrito Norte de California, Estados Unidos, en el marco de una acción de clase en la causa O’Connor vs. Uber Technologies Inc (3).

 

En la referida causa la Corte de California entendió que los choferes de Uber prestan un servicio para dicha compañía y que por lo tanto se presume que existe una relación de trabajo salvo prueba en contrario. En este sentido, la Corte rechazó el argumento invocado por la Compañía de que Uber es una empresa de tecnología y que por lo tanto los choferes no proveen servicios para Uber. Para así resolver la Corte destacó que:

 

- Uber no se dedicaba a vender software, sino que vendía viajes o traslados con una alta sofisticación tecnológica;

 

- La empresa no sería viable sin los choferes dado que su ganancia no depende de la distribución del software sino de los viajes realizados;

 

- Uber fija las tarifas de los viajes unilateralmente;

 

-  La empresa prohíbe a los conductores acordar con los pasajeros viajes futuros en forma directa u ofrecer tarjetas bajo apercibimiento de suspenderlos;

 

-  Uber lleva adelante un proceso de selección de los conductores consistente en el chequeo de antecedentes, un examen de conocimiento de la ciudad, la inspección de vehículo y una entrevista personal.

 

Atendiendo a similares consideraciones se pronunció también el Tribunal de Londres, Reino Unido, presidido por el juez del Trabajo Antony Snelson, en oportunidad de analizar el caso Uber (4) donde  concluyó que existía una relación de empleo entre el conductor del vehículo y la plataforma. Para así decidir, consideró los siguientes elementos:

 

  • La actividad principal de la plataforma (que en el caso consistía en el servicio de transporte según la interpretación del tribunal y no en el software en sí mismo como alegaba la empresa).
  • La fijación del precio del servicio por parte de la plataforma y la imposibilidad por parte del prestador del servicio de fijar un precio distinto.
  • El proceso de selección de conductores realizado por la plataforma.
  • Las condiciones impuestas y las instrucciones dadas por la plataforma a los conductores.
  • El sistema de calificación de los conductores (asimilado por el tribunal a un procedimiento disciplinario).

Pero también el fallo del Tribunal de Londred destacó que la plataforma podría haber desarrollado un modelo en el que no existiera una relación de empleo con los prestadores, pero que ese modelo sería distinto del de Uber.

 

De allí la importancia de analizar las reglas y las condiciones establecidas por las plataformas digitales respecto de las relaciones que se establecen con los prestadores de servicios.

 

En suma, a falta de una legislación especial, las nuevas formas de prestar servicios a través de plataformas digitales plantean desafíos jurídicos que deberán ser abordados y que quedarán sujetos en última instancia a la interpretación de la jurisprudencia.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
Ver Perfil
Citas

(1) CSJN, 19 de febrero de 2015, 1468/2011 (47-C).
(2) CSJN, 19 de febrero de 2015, 843/2012 (48-P).
(3) Douglas O’Connor, et al. vs. UBER TECHNOLOGIES, INC., et al.; 11 de marzo de 2015.
(4) Y. Aslam y J. Farrar v. Uber BV, Uber London LTD y Uber Briannia Ltd – case n. 2202551/2015 & Others, 12 de octubre de 2016.

Artículos

La Cláusula sandbagging en los Contratos M&A – ¿Puede el comprador reclamar por incumplimientos conocidos del vendedor?
Por Fernando Jiménez de Aréchaga y Alfredo Arocena
Dentons Jiménez de Aréchaga
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan