La habilitación de la feria judicial no está prevista para apresurar la concreción de recaudos procesales dispuestos a criterio del juez natural de la causa

En la causa “P., S. B. c/ A. S. s/ Ejecución de alquileres”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto desestimó su pedido de habilitación de feria a efectos de que durante el receso judicial adquiriera firmeza la transferencia de fondos dispuesta y se librase el oficio correspondiente.

 

Los magistrados de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que – como se sabe– son de excepción”.

 

En tal sentido, los camaristas aclararon que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados juzgaron que “no hay razones suficientes a criterio de esta sala de feria para admitir el recurso de apelación deducido y habilitar el trámite de la causa durante el receso judicial para llevar a cabo la transferencia de fondos ordenada por el juez natural”.

 

En la resolución dictada el pasado 14 de enero, los Dres. Víctor Fernando Liberman, María Isabel Benavente y José Benito Fajre puntualizaron que “el pedido de la ejecutante fue introducido a efectos de que (i) se ordene y trabe un embargo ampliatorio del dispuesto; y (ii) se habilite el cómputo de los plazos procesales para que quede firme el auto y se efectúe la transferencia de fondos allí ordenada”, mientras que “la magistrada a cargo del juzgado de turno en esta feria judicial, aunque inicialmente desestimó la solicitud, luego admitió parcialmente el recurso de reposición interpuesto y modificó su temperamento solo en lo atinente al embargo ejecutivo cuya traba ya se ejecutó”.

 

En este marco, la mencionada Sala juzgó que “la habilitación de la feria judicial no está prevista para apresurar la concreción de recaudos procesales dispuestos a criterio del juez natural de la causa, tal como ocurre en este caso con la expresa mención incluida en el proveído vinculada a que la transferencia allí ordenada debe quedar consentida”, sumado a que el recurrente “no expuso en su presentación ninguna razón para sustentar su pedido de habilitación”, sino que “si bien no se pierde de vista que en su pieza recursiva denunció la proximidad de un viaje a Europa desde el día 24 de enero próximo, lo cierto es que siquiera se hizo una mención genérica de ello al peticionar la intervención del juzgado de feria”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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