La imposibilidad de la codemandada de presentarse a firmar un escrito por la perentoriedad de los plazos judiciales no justifica la intervención en los términos del Art. 48 del Código Procesal

Luego de aclarar que el artículo 48 del Código Procesal impone la necesidad de que quien lo invoca indique concretamente los motivos en se funda la ausencia de representación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la imposibilidad de la codemandada de presentarse a firmar el escrito de revocatoria con apelación en subsidio por las perentoriedad de los términos judiciales, no constituye una razón suficiente para invocar dicha franquicia.

 

En los autos caratulados “Civile, Alicia Cristina c/ Civile, Eduardo Jorge s/ Sucesión s/ Ejecución de convenio”, las magistradas de la Sala J consideraron que el recurso interpuesto en subsidio por la letrado patrocinante Dra. L. D. P., quien invoca el art. 48 del Código Procesal para representar a la codemandada C. N. D. V., fue mal concedido.

 

Las magistradas explicaron que “el art. 48 del Código Procesal impone la necesidad de que quien lo invoca indique concretamente los motivos en se funda la ausencia de representación”, remarcando “la excepcionalidad de su aplicación, con base en el carácter restrictivo de la gestión”.

 

En tal sentido, las camaristas destacaron que “la norma del art. 48 del Código Procesal que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes aunque carezcan al respecto de personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código Procesal y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva”, debido a que “la redacción, introducida por la ley 22434, ha condicionado la comparecencia de quien carece de representación a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplir los actos procesales de que se trate y a que el gestor exprese las razones que justifiquen la seriedad del pedido”.

 

En el presente caso, las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón precisaron que la letrada alegó la perentoriedad de los términos judiciales, sin indicar ninguna razón concreta más que la mencionada.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que “la urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor, se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en tal caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado”.

 

Siguiendo tales premisas, la mencionada Sala concluyó el pasado 22 de septiembre, que “la imposibilidad de la codemandada Carmen Noemí Di Virgilio de presentarse a firmar el escrito de revocatoria con apelación en subsidio por las perentoriedad de los términos judiciales, no constituye una razón suficiente para invocar dicha franquicia, pues la interesada, ante el estado del proceso debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondía, resultando ello previsible”.

 

 

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