La notificación electrónica y las distancias: acortadas, pero no eliminadas

Por Pablo Daniel Cirilli y Juan Martín Sanz
Estudio Moltedo

 

El próximo 1 de septiembre de 2015 se hará efectiva, en el ámbito de la justicia federal, la implementación de la obligatoriedad de la notificación electrónica para todas las causas en trámite, según lo dispuesto en la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Independientemente de la aversión o simpatía que los letrados tengamos o pudiéramos tener respecto del funcionamiento del sistema de notificación electrónica, la progresión y aplicación del mismo hacia todas las causas es ya un hecho irreversible. La justicia federal hoy se encuentra en firme y decidida marcha hacia la implementación del expediente electrónico.

 

Sin embargo, consideramos que este avance tecnológico estaría generando un vacío legal respecto del instituto procesal relativo a la extensión de los plazos en razón de la distancia que tiene previsto el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1).

 

La ampliación del plazo en razón de la distancia se encuentra íntimamente relacionada con las posibilidades de defensa en juicio. Se supone que se requiere mayor tiempo a medida que la distancia se hace mayor, a lo que no son ajenas las posibilidades de comunicación con la sede del Tribunal. La ampliación de los plazos legales en razón de la distancia alcanza a toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal  y se produce en forma automática, es decir, sin que medie requerimiento de las partes o decisión judicial previa en ese sentido (2).

 

El Máximo Tribunal ha establecido respecto de este artículo que “Una interpretación finalista de la ampliación del plazo dispuesta por el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (...) exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien las realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal. Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone y a fin de resguardar la defensa en juicio”. (Fallos 327:4850)

 

Si bien la extensión del plazo en razón de la distancia es aplicable para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, este instituto, a su vez se encuentra expresamente previsto para los casos de contestación de demanda y para la presentación del recurso de queja por recurso extraordinario denegado. En lo que atiene a este último en particular, la CSJN dictó la Ac.5/2010 que contiene una tabla oficial de distancias entre los distintos asientos federales del interior del país y la Capital Federal.

 

Frente a la aplicación de la Ac. 3/15 se redimensiona un problema que ya existe, al menos, desde que es obligatoria la constitución del domicilio electrónico para la tramitación en segunda instancia que trajo aparejada la Ac. 38/13. Luego de la implementación de la Ac. 3/15 el domicilio físico constituido en el perímetro de la ciudad de asiento del juzgado (art. 40, CPCCN) va a desaparecer como tal ya que no puede considerarse que un domicilio online se encuentre ubicado físicamente en el perímetro de una ciudad, una provincia o, incluso, el país. Las telecomunicaciones implican, como el prefijo del término indica, una distancia entre el emisor y el receptor del mensaje pero no delimitan un lugar físico determinado. El domicilio electrónico es un “no lugar”.

 

El futuro llegó hace rato, eso lo sabemos, y el Poder Judicial hace tiempo que está trabajando para incorporar los adelantos tecnológicos que brindan las nuevas telecomunicaciones al proceso judicial. En esa tesitura, y teniendo en cuenta que el domicilio electrónico es un “no lugar”, el problema que vislumbramos en esta oportunidad consiste en develar ¿adónde debería considerarse que se encuentra situado el domicilio constituido en los pleitos?. El único domicilio físico que subsistirá en los procesos judiciales será el domicilio denunciado. El domicilio electrónico constituido será único a los efectos del desarrollo de las actuaciones tanto en primera como en segunda instancia en el fuero federal. Pero en este sentido entendemos que no se ha tomado en cuenta en la regulación del nuevo sistema de notificaciones los extremos de la aplicación del art. 158 del CPCCN, especialmente cuando ya no se exigirá la constitución de un nuevo domicilio físico para la actuación ante las Cámaras Federales y sólo será aplicable el domicilio electrónico.

 

Es entonces que nos debemos preguntar cómo aplicar el art. 158 del CPCCN en el futuro, si ahora éste deviene aplicable para todas las diligencias de una parte cuyo domicilio real se encuentra a más de 200 km del asiento del juzgado federal de primera instancia o cuál es la distancia que debe considerarse en los casos de actuación en segunda instancia.

 

Frente a tales circunstancias podríamos preguntarnos que sucedería, por ejemplo, en el caso de que se iniciare un proceso judicial de expropiación contra un sujeto que tuviera domicilio real en El Calafate, provincia de Santa Cruz. Ese proceso debería tramitar en primera instancia ante el Juzgado Federal de 1º Instancia de Río Gallegos, ubicado apróximadamente a 300 km del domicilio real de la parte demandada. Si bien para la contestación de la demanda operará indefectiblemente la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del CPCCN, deberíamos considerar si a toda presentación por escrito que debiera realizar dicha parte ante el Juzgado interviniente también le sería aplicable la extensión del plazo en razón de la distancia en función de que el domicilio constituido ya no se encuentra en realidad ubicado en un lugar físico situado dentro del perímetro de la ciudad de asiento del juzgado. Pero aún si así se considerase en el caso de la constitución de domicilio en primera instancia, debemos recordar que el domicilio constituido ahora es único y subsiste en el trámite ante la segunda instancia.

 

En nuestro ejemplo, si luego de dictarse sentencia en primera instancia en el proceso de expropiación la demandada apelare, al concedérsele el recurso libremente, las actuaciones se remitirían a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Dicho Tribunal debería poner los autos a los efectos del art. 259 del CPCCN y notificar electrónicamente al apelante para que exprese agravios. En este caso, el escrito de expresión de agravios debería presentarse en soporte papel en la ciudad de Comodoro Rivadavia.

 

Frente a las circunstancias detalladas en este caso, ¿habría extensión de plazos en razón de la distancia para la presentación del escrito? ¿qué distancia se debería tomar como referencia a tal efecto? Estos interrogantes no se encuentran resueltos por la normativa dictada por la CSJN y no resulta clara la armonización que debiera realizarse con las normas del Cód. Procesal.

 

En nuestra opinión, resultaría más adecuado, a fin de propender a la protección del derecho de los justiciables a una debida defensa en juicio, que no se interprete restrictivamente el art. 158 referido, cuyo correlato sería tomar como constituido siempre en el radio del juzgado o tribunal el domicilio electrónico (art. 40) y neutralizar lo dispuesto por el propio Código Procesal respecto de la ampliación de plazos.

 

Entendemos que una postura razonable en el caso de los trámites en segunda instancia importaría contabilizar la distancia entre el asiento del juzgado y el de la Cámara respectiva a los efectos del art. 158 del CPCCN. Por el momento no observamos que las circunstancias que expresamos en este comentario hayan sido tenidas en cuenta por la Ac. 3/15 y consideramos que resultará necesario poder despejar las dudas que se nos plantean en este sentido, a fin de asegurar el derecho al debido proceso y evitar planteos nulificatorios que podrían surgir como consecuencia de la implementación del nuevo régimen.

 

 De todas formas, y en atención a lo que hemos expuesto anteriormente abrigamos la esperanza de que la regulación que se dicte en consecuencia sea respetuosa de las dificultades que implican las distancias, en particular para aquellos justiciables y profesionales que litigan en el fuero federal del vasto y extenso territorio del interior de nuestro país.

 

(1)  El articulo 158 del CPCCN dice: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

 

(2) Conf. Santiago C. Fassi – Cesar D. Yañez “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” T. I. 3 edición actualizada y ampliada, pág. 755, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988.

 

 

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