La presunción de legitimidad de los certificados de deuda emitidos por organismos oficiales no exime a la AFIP de acreditar la existencia del crédito

Debido a que no puede devengarse una acreencia cuando no existió el hecho generador del tributo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien es cierto que la ley aplicable exige al contribuyente la notificación del cese de actividad para obstar a la determinación del impuesto, la omisión de la deudora en hacerlo no puede afectar el derecho sobre el dividendo de los demás acreedores concurrentes.

 

En los autos caratulados “Tejo Alejandro, Martín s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito por AFIP”, el incidentista apeló el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión.

 

Los jueces que integran la Sala F mencionaron en primer lugar que “resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

Sin embargo, los camaristas aclararon que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”, sino que “los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”.

 

Tras precisar que “por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate”, el tribunal entendió que “aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro juzgaron que en el presente caso “la AFIP con la documental aportada en este expediente, no ha justificado adecuadamente su pretensión”, por lo que “no puede devengarse una acreencia cuando no existió el hecho generador del tributo”.

 

En la sentencia dictada el pasado 9 de agosto, la mencionada Sala determinó que “si bien es cierto que la ley aplicable exige al contribuyente la notificación del cese de actividad para obstar a la determinación del impuesto, la omisión de la deudora en hacerlo no puede afectar el derecho sobre el dividendo de los demás acreedores concurrentes”.

 

Al entender que “cupo al acreedor aportar los elementos necesarios para evaluar la viabilidad de su pretensión y la entidad de sus alcances, no pudiendo limitarse a emitir un certificado o liquidación en forma unilateral cuando se aprecia la aparición de datos que descartan, en principio, el devengamiento del impuesto”, los jueces concluyeron que “con base en la falta de actividad de la insolvente, ha de confirmarse lo decidido en la instancia de grado, debiendo prevalecer el interés de los restantes acreedores de la quiebra para resistir la incorporación de créditos que no tengan causa o título suficiente”.

 

 

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