La procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda, y si bien no es imprescindible que ese desconocimiento se formule en términos sacramentales sí es menester que sea claro y se refiera concretamente al crédito en ejecución.

 

En la causa “Improving Ideas S.A. c/ Moreno Prada, Jairo Alfonso s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia de trance y remate que, tras rechazar su posición que sustentó en el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal, mandó llevar la ejecución en su contra y le impuso las costas.

 

En su apelación, el recurrente criticó que se haya efectuado una incorrecta consideración de la causa del libramiento de ese documento.

 

Los jueces de la Sala D entendieron que “la defensa intentada por el recurrente resultaba per se contrapuesta con lo normado por el mencionado art. 544, inciso 4° del Código Procesal”, remarcando que “en el caso la inhabilidad de título alegada no se dirige contra las formas extrínsecas del título base de la ejecución –aspecto al cual se limita esa excepción– sino que intenta discutir la legitimidad de la causa, aspecto este cuyo examen se encuentra expresamente vedado por la citada normativa”.

 

En el fallo dictado el 6 de octubre pasado, el tribunal destacó que “el ejecutado no denunció el incumplimiento o ausencia de requisitos formales que condicionen la habilidad del título sino que concentró sus esfuerzos recursivos en cuestionar las razones por las cuales la ejecutante resulta portadora del pagaré en ejecución y ese análisis causal es improponible en los juicios ejecutivos, cuyo marco de conocimiento debe centrarse –como se destacó– en el examen de las formas extrínsecas de esos instrumentos”.

 

Por otro lado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal), y si bien no es imprescindible que ese desconocimiento se formule en términos sacramentales sí es menester que sea claro y se refiera concretamente al crédito en ejecución”, lo cual no fue cumplido en el presente caso.

 

En base a lo expuesto, y al concluir que “el pagaré vale por sí y por lo expresado en él, con independencia de las relaciones causales que dieron lugar a su nacimiento y que, por tanto, el examen de los argumentos defensivos traídos por el ejecutado implicaría una investigación extracartular que resulta improponible en el marco de conocimiento del presente juicio ejecutivo”, la mencionada Sala decidió rechazar la apelación presentada.

 

 

Artículos

Resolución 48/2024 de la Unidad de Información Financiera (UIF): Abogados como nuevos sujetos obligados
Por Belén Zelayeta
Alfaro Abogados
empleos
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan