La prueba para acreditar la posesión requerida para usucapir no puede ser exclusivamente testimonial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la acreditación de la posesión requerida para usucapir debe ser clara y reunir las cualidades que no la hagan confundible con la simple ocupación esa prueba no puede ser exclusivamente testimonial, sino que tiene especial importancia el pago de los impuestos o tasas que graven el inmueble.

 

En la causa “Ocupantes Inmueble Pasaje Espronceda 2580 y otro s/ Desalojo: intrusos”, el Sr. F. T. presentó recurso de apelación contra la decisión de grado alegando que ocupa el inmueble en cuestión en calidad de poseedor,  habiendo realizado mejoras, pagado servicios públicos desde cuando entró en la posesión en el año 2004. Afirma haber demostrado que es poseedor animus domini de la heredad y que la pretensión de desalojo no posee contra quien demuestra dicha calidad.

 

Los jueces que componen la Sala B recordaron que “es legítimo acordar la acción de desalojo no sólo al propietario locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble (dueño, poseedor, sublocador, usufructuario, locatario, etc.), contra todo el que esté en la tenencia actual de él (Salgado A. J., "Locación, comodato y desalojo", 7° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 356)”.

 

Los camaristas sostuvieron que, desde dicha perspectiva, “la restitución de un inmueble a través de la vía del desalojo es exigible por quien es acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible, sea propietario, poseedor, locador, usufructuario, usuario u ostente otra calidad análoga (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T. VII-B, p. 50, año 1999)”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli explicaron en relación al presente caso, que “aquel sindicado como ocupante podría llegar a enervar la pretensión demostrando, con seriedad, su calidad de poseedor de la finca”, destacando que “no basta que los demandados invoquen la condición de poseedores para que el desalojo no prospere, de modo tal que sólo si se aportan elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias”.

 

Tras destacar que “la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no contra quien posee “animus domini””, el tribunal resolvió en relación al presente caso, que “la condición de poseedor del apelante, en criterio de este tribunal, no se encuentra debidamente acreditada”.

 

En el fallo dictado el 28 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “de la causa penal n° 67.203 se ha comprobado, y por tal motivo sobreseído, que J. L. M. no suscribió el boleto de cesión de acciones y derechos posesorios del inmueble de marras”, por lo que “invalidado dicho instrumento, persistía la carga del demandado –una vez demostrada la titularidad dominial del actor, como ha sucedido- en relación al ejercicio de actos posesorios sobre la finca”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas determinaron que “la acreditación de la posesión requerida para usucapir debe ser clara y reunir las cualidades que no la hagan confundible con la simple ocupación (conf. Salas, Trigo Represas, López Mesa, Código Civil anotado, t. 4-b, p. 329) y esa prueba no puede ser exclusivamente testimonial, sino que tiene especial importancia el pago de los impuestos o tasas que graven el inmueble (art. 24, inc. c de la ley 14.159)”, sumado a que “para probar los actos posesorios los actores podrían haber acompañado contratos con terceros, planos de obras hechas en el inmueble, etc.”.

 

Por último, los jueces recordaron que “una persona puede ingresar a un inmueble con el carácter de intruso y permanecer en ese carácter por décadas, sin que implique la pérdida de la propiedad por su titular registral”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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