Ley 26529 Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud

Por Maria Cecilia Pollola -
Gerente de Legales del Hospital Universitario Austral

 

La Ley 26529, publicada en el Boletín Oficial el 20 de Noviembre de 2009, junto con su Decreto Reglamentario 1089/12 y normativa concordante ha plasmado el concepto del paciente como centro de la atención de los profesionales e instituciones de la salud.

 

Si bien recoge algunas ideas ya reconocidas en la doctrina y jurisprudencia, amplia en detalle y reconoce los derechos que el paciente y su familia tienen a la vez que establece ciertas obligaciones para los profesionales e instituciones de la salud.

 

La ley se divide en 5 capítulos, 4 de los cuales detallan los derechos y obligaciones mencionados.

 

En el Capítulo I, menciona los derechos fundamentales del paciente:

 

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistidos por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; 

 

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

 

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

 

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

 

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Reconoce además que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. 

 

La ley reconoce que el paciente podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. No obstante es reconocido por las buenas prácticas médicas que tanto la hidratación como la alimentación son medidas que hacen al confort del paciente. De la misma manera el Art. 11 establece que no deben ser aceptadas aquellas prácticas que impliquen desarrollar practicas eutanásicas, por lo que tanto la potestad del rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas deben analizarse a la luz de los conceptos citados precedentemente.

 

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significarán la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. 

 

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

 

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

 

El Capitulo II menciona el detalle que debe contener la información sanitaria.

 

A su vez el Articulo III establece el concepto, contenido y características del Consentimiento Informado de modo que la información brindada por el profesional médico (de un modo completo y adecuado a su entendimiento) permita al paciente o a su representante legal tomar una decisión sobre la indicación medica sugerida a la vez que otorga el derecho de revocar esa misma decisión, debiendo en su caso también ser informado de las consecuencias de dicha decisión.

 

Esta información brindada deberá contener:

 

Su estado de salud; El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; Los beneficios esperados del procedimiento; Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

 

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; 

 

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal,
o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

 

También incluye las Directivas anticipadas del paciente por medio de las cuales toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

 

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

 

El Capítulo IV a su vez instruye sobre las características que debe tener la Historia Clínica entendida como el documento de titularidad del paciente, obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud

 

En dicho documento se deberá asentar:

 

 

 

La fecha de inicio de su confección; Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere; En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben contener registros odontológicos que permitan la identificación del paciente;
Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

 

Las instituciones de salud en cuanto depositarios de la Historia Clínica deben por su parte garantizar, además de la guarda por un plazo mínimo de 10 años, la integridad, unicidad e inviolabilidad de la misma.

 

La ley también establece la obligación de entregar copia de la misma al paciente o a quien la ley legitima a su simple requerimiento en un plazo de 48 hs.

 

Podemos concluir que la legislación en la materia ha ido posicionando al paciente como el verdadero centro de la atención, sujeto de determinados derechos y obligaciones, así como permite al profesional médico y a las instituciones de salud tener un marco más adecuado y definido en el ejercicio de su profesión como prestadores de servicios médicos o sanatoriales.

 

 

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