Lineamientos de la Inspección del Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Por Fabián Hilal (*)
Casella Hilal Abogados

Intentaremos en estas breves líneas traer a la memoria los aspectos básicos del régimen sancionatorio por infracciones a la normativa laboral y de seguridad social vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 1999, es decir, desde unos escasos años luego de adquirir su especial status de ciudad autónoma según la Constitución Nacional reformada en el año 1994. Dicho régimen ha sufrido algunas modificaciones de importancia en los años 2016 y 2017 que motivan también las presentes líneas.

 

Dicho poder de inspección, comprobación de infracciones y, consecuentemente, de sancionar, es conocido como ejercicio del “poder de policía” que, en la órbita del Derecho Administrativo y en sentido sumamente amplio, se refiere al ejercicio del poder público sobre hombres y cosas. En un sentido más restringido y que es el sentido en el que se lo utiliza habitualmente, se trata de la organización de servicios por parte de la Administración del Estado con el fin de asegurar el orden público y garantizar la integridad y libertad de las personas[1].

 

El poder de policía que se ejerce para controlar el cumplimiento de la normativa laboral se denomina habitualmente como “inspección del trabajo” y se trata de una facultad que se encuentra en cabeza de todos los Estados provinciales (y de la ciudad autónoma, art. 129 CN) que componen nuestro país por ser una facultad no delegada en el Gobierno Nacional.

 

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha legislado esta materia a través de la ley local No 265 (de 1999) con sus modificaciones posteriores (siendo la última la incorporada el 27/11/2017 por ley 5881). A través de dicha ley local se creó la Autoridad Administrativa del Trabajo de la CABA a quien se le otorgó el poder de policía establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad.

 

Resumiremos a continuación lo referido en particular, y tal como ya se dijo, al régimen de infracciones y sus sanciones. No obstante, podemos señalar que la ley norma en sus primeros capítulos sobre las funciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo así como sobre las facultades de inspección que posee dicha Autoridad. También regula el procedimiento aplicable para la aplicación de sanciones y los recursos contra dicha resolución administrativa y, luego, dedica algunos artículos a delinear la intervención de la Autoridad del Trabajo en conflictos individuales y colectivos del trabajo.   

 

Dentro del Título II “Policía del Trabajo” de la Ley C.A.B.A. No 265, el capítulo III  se titula “De las infracciones y sanciones”, regulando las mismas así como ciertas cuestiones conexas en los artículos 15º a 24º (ambos inclusive).

 

Por tratarse de infracciones y violaciones a las normas del trabajo y de la seguridad social forman parte del derecho penal del trabajo y/o del derecho penal administrativo del trabajo, por lo que le son aplicables algunos principios generales esenciales del Derecho Penal (principio de legalidad, non bis in idem, etc.). No obstante lo cual, no son asimilables plenamente a delitos contemplados en dicho ordenamiento, con la salvedad de aquellas conductas que pudieran estar contempladas por el monto involucrado en la ley penal tributaria de la Nación (Ley 27.430, título IX) y que sí forman parte integral de dicha rama sancionatoria del Derecho.

 

Siguiendo lo establecido en el capítulo segundo de la Ley Nacional 25.212 (ratificatoria del Pacto Federal del Trabajo), la Ley 265 de la ciudad de Buenos Aires establece las infracciones y sanciones emergentes de las violaciones a las leyes, decretos y reglamentaciones relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y, también, la violación de cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo (art. 15º).

 

De este modo, la Ley clasifica a las infracciones en leves (art. 16º), graves (art. 17º) y muy graves (art. 18º), realizando una enumeración de las conductas incluidas en cada caso. Sintéticamente, podemos decir que las infracciones leves son aquellas que violan obligaciones meramente formales o documentales (inc. d del artículo 16º), aunque también están contempladas entre las mismas el pago de las remuneraciones fuera del plazo legal (con límites en los atrasos de dicho pago), la falta de exposición de los anuncios relativos a la distribución de horas de trabajo y el no otorgamiento del descanso a las trabajadoras mujeres previsto por el art. 174 LCT[2].

 

En cuanto a las infracciones graves (art. 17 ley 265 CABA), las contempladas legalmente son las siguientes: falta de datos esenciales en los libros de registro laborales, falta de entrega de certificados de servicios, violaciones referidas al pago de las remuneraciones, violaciones referidas al tiempo de trabajo (jornada, licencias, vacaciones, etc.), violaciones referidas a las modalidades contractuales, falta de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo y, en general, “toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral” y/o de higiene y seguridad en el trabajo no tipificada como muy grave en la misma ley.

 

Finalmente, concluyendo la enumeración de las conductas tipificadas, son infracciones muy graves, según el artículo 18 de la ley, las siguientes: cualquier tipo de discriminación en el empleo por parte del empleador[3] así como los actos del mismo contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores, la falta de registro de los empleados en los libros correspondientes[4], la cesión de personal violatoria de los requisitos legales, la violación de normas referidas al trabajo de menores, la violación de acuerdos y resoluciones arribados en conciliación y/o arbitraje en conflictos colectivos y las violaciones a las leyes de seguridad e higiene en el trabajo que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

 

En referencia a las sanciones, el artículo 19 de la ley especifica las sanciones para los distintos tipos de infracciones.

 

Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento, en caso de tratarse de la primera infracción de este tipo, o con una multa. Vale recalcar que la ley desde su sanción y hasta enero de 2017, preveía rangos para las multas en valores fijos en pesos estableciendo un mínimo y un máximo. Desde la sanción de la ley 5737 publicada el 17 de enero de 2017, la multa para el caso de infracciones leves se debe graduar por la Autoridad entre un 25% al 150% del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción[5].

 

Continúa el artículo (inc. b) con las sanciones ante infracciones graves a aplicar por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Las mismas conllevan multa del 30% al 200% del valor mensual del referido salario mínimo vigente al momento de la constatación de la infracción y ello por cada trabajador afectado por la infracción que se constate. Para el caso de reincidencia, la ley prevé que la Autoridad podrá adicionar a los montos máximos de multa hasta un 10% del total de las remuneraciones devengadas en el establecimiento el mes inmediato anterior de constatada la infracción.

 

A las infracciones muy graves la Ley las sanciona con multas que se encuentran en un rango del 50% al 1000% del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil por cada trabajador afectado por la infracción del empleador. En caso de reincidencia en infracciones muy graves, la ley prevé otros dos tipos de sanciones distintos a la multa y sólo aplicables en el caso referido, a saber: (a) la clausura del establecimiento hasta un máximo de 10 días hábiles, sin pérdida del derecho de los trabajadores a percibir sus remuneraciones y (b) la inhabilitación del empleador por 6 meses para acceder a licitaciones públicas y su suspensión como proveedor o asegurador del Estado, mediante su suspensión en el registro correspondiente.

 

Hasta aquí, hemos sintetizado lo normado en cuanto a los tipos de infracciones y sus correspondientes sanciones.

 

A continuación, entre los artículos 20º a 24º, la Ley 265 regula la obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo, los criterios de graduación de las sanciones, la ejecución de multas, el caso de multas impuestas a personas jurídicas y la prescripción.

 

La obstrucción es todo acto del empleador tendiente a impedir, perturbar o retrasar la tarea de inspección de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dicha conducta, previa intimación para su cese, es sancionada legalmente con multa de entre el 100% al 2000% del valor mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la constatación de la infracción. También prevé la ley una multa agravada, igual a la prevista para la reincidencia en infracciones graves (de hasta un monto igual al 10% del total de las remuneraciones devengadas en el establecimiento el mes anterior), para aquellos casos de extrema gravedad y/o de contumacia. Dicha multa agravada puede ser sumada al monto máximo de la sanción ya referido.

 

En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones (artículo 21), la ley menciona los siguientes: (i) la existencia o no de incumplimientos de advertencias o requerimientos de la inspección; (ii) la importancia económica del infractor; (iii) el carácter de reincidente; (iv) el número de trabajadores afectados; (v) el número total de trabajadores de la empresa y (vi) el perjuicio causado. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe tener en especial consideración los criterios señalados a la hora de aplicar la sanción correspondiente. Obviamente, el principio constitucional de razonabilidad (art. 28 CN) impera también a la hora de tomar dicha decisión sancionatoria.

 

Para el caso de no pago de las multas, el testimonio de la resolución sancionatoria que lleve firma del funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo (o de un delegado con facultades suficientes) es título ejecutivo a fin de intentar su cobro por vía de apremio por ante los Tribunales del Trabajo competentes (art. 22º). Los fondos obtenidos a través del pago de la multas serán destinados, tal como reza la ley, “a mejorar los servicios de administración del trabajo”.  Ahora bien, vale la pena aclarar que, según norma la cláusula transitoria tercera: “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

 

El artículo 23º es de suma claridad y de consecuencias extremadamente relevantes así como también susceptibles de varias discusiones a plantearse. “En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado”.

 

Finalmente, podemos referir que el plazo general de prescripción es de 2 (dos) años, tanto para las acciones emergentes de las infracciones mencionadas como para el cobro de las sanciones impuestas. Dicha prescripción puede obviamente interrumpirse por aquellos actos que se encaminen al cobro de las multas en sede administrativa o judicial.

 

Vemos entonces que la Ciudad ha introducido últimamente como un cambio relevante los mínimos y máximos de multas a aplicar frente a infracciones a las leyes del trabajo, higiene y seguridad del trabajo o seguridad social, pero mencionados ahora en porcentajes de la suma del salario mínimo, vital y móvil vigente, logrando de este modo que no pierdan actualidad los montos con el paso del tiempo.

 

 

Citas

(*) Abogado y Especialista en Derecho del Trabajo (Facultad de Derecho – UBA). Socio “Casella Hilal – Abogados”

[1] Según Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, T IV, pág. 1, Santa Fe, 1947.

[2] Aunque es preciso destacar que este artículo podría considerarse, prácticamente, derogado por desuetudo.

[3] La ley CABA 5881 de fines de 2017 amplió la enumeración de motivos de discriminación y, en particular, agregó aquellas basadas en identidad de género y orientación sexual.

[4] Según Ley Nacional No 24.013 conocida como Ley de Empleo.

[5] Por ejemplo, al momento de redactarse estas líneas en julio de 2018, el salario mínimo vital y móvil mensual asciende a $ 10.000.- (pesos diez mil).

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