Los cambios en materia societaria dispuestos por el Decreto 27/2018

El pasado 11/01/2018, salió publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 27/2018, denominado Desburocratización y Simplificación (“DNU 27/18”), vigente desde el día siguiente de su publicación.

 

Si bien dicho Decreto trata una variedad grande de temáticas, que van desde la normativa del SENASA hasta cuestiones de Firma Digital, el presente artículo se enfocará en las principales novedades introducidas en materia de sociedades.

 

Ley General de Sociedades

 

Desde su creación, el Ministerio de Modernización ha buscado la implementación y el desarrollo de plataformas informáticas que faciliten, no sólo las actividades del Estado Nacional, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las de todos los ciudadanos.

 

Para cumplir dichos objetivos, deviene indispensable la centralización de la información que facilite su acceso y su búsqueda.  En el caso de las personas jurídicas, dicha centralización involucra a más de 24 jurisdicciones, con organismos de diversas características y estructuras. Es por ello, que el Decreto bajo análisis ha establecido que quien se ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas sea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o quien este designe.

 

Para poder llevar adelante dicha tarea, y según la modificación efectuada al art. 8 de la Ley General de Sociedades (“LGS”), se ha puesto a su cargo el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización.

 

En la misma línea, el Decreto dispuso que la organización y el funcionamiento de los Registros Nacionales estén a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización. Este último deberá poner a disposición de las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquéllas deberán adoptar.

 

En línea con los mencionados objetivos de transparencia y publicidad, y recogiendo la recomendación de diferentes organismos internacionales, el Decreto ha modificado los arts. 34 y 35 de la LGS, vinculados a la noción de socio aparente y socio oculto. Con la nueva normativa, se consagra expresamente la prohibición de la actuación del socio aparente (presta nombre o testaferro) y del socio oculto, implicando para quien actúe en tal carácter responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. En consecuencia, se elimina el doble juego de acciones existente bajo la LGS para el presta nombre: la asunción de responsabilidad frente a terceros por las obligaciones y responsabilidades de un socio; y la posibilidad de repetir contra los socios ocultos aquellos conceptos que hubiese abonado por dichas responsabilidad asumida.

 

En consecuencia, el cambio de paradigma es claro: la actividad mediante presta nombres, pasa ahora a estar prohibida, generando la consecuente nulidad del acto, y haciendo a quien actuara en tal carácter responsable de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada con el socio oculto por todos los actos llevados a cabo.

 

Finalmente, el Decreto modifica el art. 61 de la LGS con la intención de adaptarlo al Plan de Modernización del Estado y receptar los avances tecnológicos que dicho Plan ha ido instaurando.  En ese sentido, se pone en pie de igualdad a las sociedades reguladas por la LGS y a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) creadas por la Ley 27.349 permitiendo que todos los tipos sociales lleven sus libros en forma digital. El Decreto remite expresamente a la regulación de Registros Digitales de la Ley 27.349, por lo que habilita a cualquier sociedad a llevar mediante ese tipo de registros los siguientes libros: a) Libro de actas; b) Libro de registro de acciones; c) Libro diario; d) Libro de inventario y balances.

 

Los registros públicos implementarán un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, para lo cual deberán dictar la reglamentación correspondiente.

 

Ley de Apoyo al Capital Emprendedor. Sociedades por Acciones Simplificadas

 

Por su parte, el Decreto también ha modificado la Ley 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor (“LE”), con el objetivo de impulsar la creación de nuevas SAS a través de la eliminación de barreras interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios digitales y tecnológicos disponibles.

 

En esa línea, ha introducido dos modificaciones relevantes. Por un lado, ha modificado la redacción del art. 36, inc. 4 relativo al objeto social de la SAS, estableciendo que podrá ser amplio y plural, y las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. Se eliminó de esta forma la exigencia de enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo.

 

Asimismo, y en un cambio que puede resultar menor, pero que ciertamente no lo es, se ha modificado el art. 38 de la LE, disponiendo que para la inscripción registral el órgano competente solo deberá verificar el cumplimiento de requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación. De esta forma, se ha limitado considerablemente el control de legalidad que debería efectuar el Registro, en línea con la reglamentación que ya había sido dictada por la IGJ.

 

Finalmente, y en relación con las limitaciones para constituir este tipo de sociedades, se ha modificado el art. 39 de la LE, permitiendo que las SAS hagan oferta pública de sus acciones. Asimismo, se ha flexibilizado el sistema de transición para aquellas SAS que quedan encuadradas en alguna de las limitaciones dispuestas por el artículo mencionado (a saber: no deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la LGS; y no podrá ser controlada por ni participar en más del 30 % del capital de sociedades comprendidas en los supuestos del art. 299 LGS mencionadosprecedentemente) estableciendo que la transformación en otro tipo societario no será obligatoria si antes del plazo de 6 meses la SAS deja de estar encuadrada en alguno de los supuestos establecidos por el mencionado art. 39. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el Registro Público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. Sin embargo, no se dispone dicha responsabilidad para el período de 6 meses mencionado, cosa que si disponía la versión original del artículo.

 

Gestión Documental Electrónica

 

Finalmente, uno de los objetivos del Decreto fue ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 de Firma Digital sancionada en el año 2001 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72, reordenado en el año 2017, a los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos.

 

Lo que se pretende es darle pleno valor probatorio a los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica –GDE– implementados en las diferentes jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, por lo que no se requerirá su legalización.

 

Si bien todos estos cambios buscan modernizar y agilizar los procedimientos administrativos, será necesario aguardar la reglamentación que dicten los Registros Públicos, para tener un panorama más cierto sobre su operatividad.

 

Finalmente, cabe destacar que este informe no pretende efectuar un análisis de constitucionalidad del Decreto, el cual recientemente ha sido objeto de cuestionamientos porparte de miembros de los partidos políticos opositores al gobierno. La crítica principal radica en la supuesta ausencia de las condiciones de necesidad y urgencia que constituyen requisitos ineludibles según la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para poder emitir los D.N.U., y la asunción por parte del Poder Ejecutivo de facultades legislativas que le están expresamente vedadas.

 

 

Alchouron, Berisso, Balconi, Fernandez Pelayo & Werner
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