Los contratos asociativos y “de empresa” frente al riesgo de la solidaridad
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Como el lector no ignora, con la intención de superar situaciones pasadas y aprovechando la significativa reforma introducida en nuestro Derecho Privado en el año 2015, el legislador “trasvasó” los entonces llamados “Contratos de Colaboración Empresaria” –en lo fundamental las antiguas “Uniones Transitorias de Empresas” y las “Agrupaciones de Colaboración”- trasladándolas desde la Ley 19.550, rebautizada como “Ley General de Sociedades”, hacia el  Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

 

Y así, dichos institutos dejaron de estar regulados por sus viejos arts.367 a 383 , para pasar a integrar el Capítulo 16(“Contratos Asociativos”), del Título IV(“Contratos en Particular”), del Libro Tercero (“Derechos Personales”), del nuevo cuerpo legal.

 

A su vez, y en el trance de “aggiornar” toda la vieja normativa contractual  contenida en el Código de Vélez, desembarcaron en el derecho positivo de nuestro País –también en el “Título IV” anteriormente mencionado- varios de los conocidos desde antiguo como “contratos de empresa”, como ser el “Factoraje”(Cap.13) , la “Agencia”(Cap. 17), la “Concesión”(Cap.18 )y el Franchising o “Franquicia”(Cap.19), siendo objeto de una nueva aunque “raquítica” regulación el “Leasing” (Cap.5), anteriormente regido por una ley especial.

 

En el caso de la actual “U.T.”, o Unión Transitoria”, se ha introducido un artículo especial- el 1467 que, bajo el más que explícito título “Obligaciones. No solidaridad”, dispone que “Excepto disposición en contrario del contrato no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros”.

 

Consecuentemente, mientras que en las Agrupaciones de Colaboración el principio es la responsabilidad solidaria e ilimitada de los partícipes (arg., art. 1459, CCyCN), en las Uniones Transitorias habrá de operar la mancomunación.

 

Empero, si bien el principio aplicable en la U.T., repito, es la mancomunación, el mismo estará sujeto a varias excepciones (art. 827, Cod. Civ. y Com.), a saber:

 

a.-Que la solidaridad se pacte al contratar o al modificar posteriormente el contrato, o que le venga impuesta por terceros, como ocurriría si ello integra los requisitos de adjudicación de una licitación, dado que la norma del art. 1467 anteriormente citada no es imperativa ni de orden público;

 

b.-Que la solidaridad  tenga por origen una disposición legal;Excempli-gratia, si se tratara de obligaciones indivisibles de dar, hacer o no hacer (art. 813, CCyCN), o de responsabilidad extracontractual por el riesgo o vicio de la cosa (arg., art. 1757,CCyCN) (1);

 

c.-Que, como sostienen Junyent Bas y Ferrero desde el ámbito del derecho comercial , la solidaridad  surgiere “…..por aplicación de los principios tuitivos del trabajo, cuando la UT no sea más que un recurso para defraudar los derechos de los trabajadores (art. 14 LCT), o los partícipes se comporten indistinta y promiscuamente como empleadores( art. 26 LCT), o cuando con manifiesta exorbitancia del objeto existan verdaderos conjuntos económicos y se pruebe que han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria (art.31 LCT)” (2) , tal como lo sostuviera el autor de este Capítulo hace ya varias décadas. (3)

 

Algo análogo ocurre en materia de Franquicia, en torno a la cual el art. 1520 del CCyCN  establece : “Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas….el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición expresa en contrario”, para –acto seguido- aclararse en la misma norma que  todo lo anteriormente expuesto, lo es “…sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.

 

Si esto es así en la Unión Transitoria y en la relación de Franquicia, que son dos de los institutos contractuales empresarios más protegidos en materia de responsabilidad por el legislador del 2015, obviamente , cuando se plantee por un tercero vinculado a cualesquier otra figura de las reguladas por el Capítulo 16 y sstes., del Título IV, del Libro IIIro. del Código Civil y comercial el elongamiento de la responsabilidad a “un tercero” por idénticas o similares razones a las aquí expuestas, con toda seguridad la extensión de la misma habrá de concretarse con mucha mayor vertiginosidad.

 

Por otra parte, y como ya lo destacara Jorge Santillán hace varias décadas, si por “control” podemos aceptar  “….el poder efectivo de dirección de los negocios sociales” (4) , habrán de existir formas de dominación que, como también he sostenido en su momento, en lugar de plasmarse desde adentro de la sociedad utilizando los mecanismos propios de su estructura corporativa  (fundamentalmente a través de la deliberación y votación en el seno de las asambleas, por medio de “pactos de sindicación” o “voting trusts”), se ejercerán “de hecho”  en función de la llamada “influencia dominante”, “pactos de exclusiva” y mecanismos análogos, comúnmente utilizados en los contratos de empresa, que terminan transformándolos en verdaderos “contratos de dominación”. (5)

 

En todos estos casos, de probarse la existencia de violaciones al Orden Público o la existencia de una dominación patológica, y acreditados que fueren los presupuestos de “La Teoría de la Responsabilidad Civil”, habrá de operar la posibilidad de extender responsabilidades (art. 173, Ley 24.522) y hasta  la quiebra(art. 161,LCQ), frente al “default” reprochable del co-contratante más débil o avasallado, sin que los escasos mecanismos de limitación de responsabilidad  que acabamos de ver puedan operar como freno válido a la solidaridad pretendida.

 

Es que el plexo normativo que actualmente nos rige permite claramente esta interpretación. Y ello porque,, como sostuvo  Horacio Fargosi en su célebre “Prólogo” a la obra de Marzoratti, “Recuérdese que la Corte Suprema ha dicho que no debe buscarse la norma que permita, sino la que prohíba (sentencia del 12/3/89, in re “SASETRU”) (6):

 

¡Y aquí no la hay!

 

 

Citas

(1)Junyent Bas, Francisco & Ferrero, Luis Facundo:”Sección 4.-Uniones Transitorias”,   en “Código civil y Comercial de la Nación Comentado”,Dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, con la Coordinación de Mariano Esper,  Buenos Aires, La Ley, T*IV(arts. 1251 a 1762), pag. 486.-
(2) Junyent Bas, Francisco & Ferrero, Luis Facundo:”Sección 4.-Uniones Transitorias”,   en “Código civil y Comercial de la Nación Comentado”,Dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, con la Coordinación de Mariano Esper,  Buenos Aires, La Ley, T*IV(arts. 1251 a 1762), pag. 467 y sstes, específicamente en pag. 486.-En rigor, hasta la propia Justicia Laboral, habitualmente refractaria en extender la solidaridad en el seno de los integrantes de una UTE, tenía dicho que:”…..los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas integrantes de una UTE deben considerarse dependientes de la empresa para quién prestan servicios aún cuando realicen tareas de utilidad común o consorcial, pero cuando la individualidad operacional de las empresas no se mantiene, se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y el trabajador tendrá más de un empleador”(CNAT, Sala VII, 23/11/2005,JMP, 2006-5-767,2006-III-136, con nota de Mariano Esper intitulada “La responsabilidad laboral de los miembros de las uniones transitorias de empresas:¿Solidaria o simplemente mancomunada?”, JA, 2006-III-139
(3) Martorell, Ernesto Eduardo: “Conflictos de trabajo en las sociedades comerciales”, Buenos Aires, Hammurabi, 1986, 1ra. Edición, T*I, “Capítulo VII Los agrupamientos y uniones empresarias de la ley 22.903 desde la óptica del derecho del trabajo”, pag. 179, y también en “Los agrupamientos y uniones empresarias de la ley 22.903 y su problemática laboral”, TySS,XII-3.
(4) Santillán, Jorge M.:”Las sociedades controladas y la ley 22.903”, RDCO, 1984, Nro.101, pag.734/5, con expresa mención de la obra de Claude Champaud:”Le pouvoir de concentration de la société par actions”. Paris, 1962, 1ra.edic., pag. 150.
(5) Vid. Martorell, Ernesto Eduardo: “Los Grupos económicos y de sociedades: Responsabilidad societaria, concursal y laboral”, Bs.As., Ad-Hoc, 1991, 1era. Edición; “Los contratos de dominación y la solidaridad laboral”, Bs.As., Depalma, 1991, 1ra. Edición; “Tratado de los contratos de Empresa”, Bs.As., Abeledo Perrot, 2016, 2da. Edición, T*IV, pag.877 y sstes.
(6) Fargosi, Horacio Pedro: “Prólogo” a “Sistemas de distribución comercial”, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ra. Edición, pag.XII.

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