Medidas Cautelares – Procedimiento Preventivo de Crisis - Reinstalación
Por Walter Mañko
Marval, O'Farrell & Mairal

La SALA VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó la reinstalación de diez trabajadores desvinculados en los términos del art. 245 LCT. El Establecimiento había dejado de operar 23 días antes del fallo, y previo al cierre, la empresa demandada había suscripto un acuerdo con el Sindicato en el marco de un Procedimiento Preventivo de Crisis.

 

En los autos “Gómez, Leandro Javier y Otros c/ Pepsico de Argentina SRL s/ Medida Cautelar", la SALA VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó a la empresa demandada a cumplir con el deber de ocupación de los actores, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias a razón de $5.000 por cada día de demora.

 

Los actores iniciaron demanda contra Pepsico de Argentina SRL (la empresa) a fin de que:

 

(i) Se disponga de manera preventiva la prohibición de innovar en la relación jurídica existente al 19 de junio de 2017, dejándose sin efecto las medidas de suspensión y preaviso dispuestas por la empresa con posterioridad a la promoción del Procedimiento Preventivo de Crisis ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

 

(ii) Se les otorgue tareas con el pago de haberes, haciendo cesar el lockout de la empresa.  En su demanda, los trabajadores indicaron que con fecha 21 de junio de 2017 se les prohibió el ingreso al establecimiento laboral, y que en las puertas figuraba un cartel que explicaba que ante el cese de actividades y larelocalización de su producción, los empleados quedaban transitoriamente liberados de prestar servicios con goce de salarios. Luego recibieron los telegramas respectivos, preavisando la empresa la extinción del contrato de trabajo. Señalan que luego de varias audiencias, el sindicato aceptó el ofrecimiento empresario de no reabrir la fábrica ypagar el 200% de la indemnización a los trabajadores que individualmente suscriban acuerdos de desvinculación.

 

En primera instancia, la Sra. Juez a cargo del JNT n° 54 desestimó la medida cautelar, por considerar que la reapertura de la planta no resulta ser una facultad judicial, sino que el cierre de un establecimiento responde a un criterio empresarial que es de exclusivo resorte del empleador; destacando además que el planteo de nulidad de las actuaciones administrativas incoadas en el Procedimiento Preventivo de Crisis, no resultan hábiles tampoco para modificar una facultad empresarial, más aún cuando las indemnizaciones ofrecidas evidenciaron que no se trató de un despido fundado en razones económicas (sobre este punto debemos mencionar que la empresa ofreció abonar una indemnización equivalente al 200% de la indemnización por despido correspondiente a cada empleado). La magistrada agregó que no se trata en lo particular de reinstalar a un trabajador o un grupo de trabajadores despedidos por una empresa en crisis, ya que se evidencia un cierre de un establecimiento que responde a un criterio empresarial. Es claro, además, que para que la demandada pudiera proceder al cierre del establecimiento y a realizar los despidos, debía agotar el Procedimiento Preventivo de Crisis previsto por la Ley 24.013 (aunque no se encontrara ante una crisis económica o financiera).

 

Ante el rechazo de la medida cautelar, la parte actora interpuso recurso de apelación, recayendo el expediente en la Sala VI de la CNAT. Los magistrados de la Sala VI afirmaron que no surgen de las constancias del expediente elementos que acrediten que el procedimiento de crisis iniciado por la empresa demandada hubiese concluido; ni una notificación de la empresa en tal sentido. Agregaron que de acuerdo a lo previsto por el 78 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) “el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva”, y que el derecho al trabajo encuentra protección en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Convenios incorporados a la Constitución Nacional. Asimismo, los magistrados sostuvieron que el derecho a trabajar es un derecho fundamental consagrado en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el que si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta; y que el Protocolo de San Salvador contempla a la “readmisión en el empleo” como una de las consecuencias admisibles para la legislación interna en casos de despido injustificado (art. 7°.d)”. Por ello, resolvieron revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la empresa a cumplir con el deber de ocupación de los actores, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias a razón de $5.000 por cada día de demora.

 

Es dable destacar que al momento del dictado del pronunciamiento de la Sala VI de la CNAT, de los 10 empleados que iniciaron la acción cautelar, cinco habían suscripto un acuerdo con la empresa en el marco de lo normado por el art. 241 LCT (por la voluntad concurrente de las partes) accediendo al ofrecimiento del 200% de la indemnización, mientras que los cinco restantes habían sido despedidos sin expresión de causa por la empresa demandada, y habían cobrado las indemnizaciones legales.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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