No corresponde admitir la intervención de la sociedad si el comportamiento que se objeta a los directores y al síndico debe ser objeto de una prueba acabada

En la causa “Álvarez, Gabriela Ileana c/ Miavasa Sociedad Anónima y otro s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la designación de un interventor requerida.

 

Cabe señalar que la accionante inició demanda a los fines de que se decrete la nulidad de la asamblea general ordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 4 de abril del corriente año, y asimismo se disponga la remoción con causa de los directores y del síndico.

 

A su vez, la recurrente había solicitadola suspensión provisoria de la ejecución de las decisiones adoptadas en la cuestionada asamblea y, la designación de un interventor judicial en Miavasa SA en el grado que se estime corresponder.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos, 327:3202)”.

 

Los jueces que integran la Sala F señalaron que “el a quo ordenó cautelarmente la suspensión de la ejecución de los puntos 2, 4 y 5 del orden del día, relativos a la consideración de la documentación establecida por el art. 234 inc. 1° de la LGS correspondiente al ejercicio cerrado al 31.12.2015; consideración del destino a dar al resultado del ejercicio y consideración de las remuneraciones al directorio y a la sindicatura, respectivamente”, a la vez que “como ya fue dicho, rechazó la designación de un interventor por considerar no agotada la vía intrasocietaria”. Por otro lado, agregaron que “frente al planteo de la demandada, en las actuaciones principales revocó por contrario imperio aquélla decisión en cuanto dispuso la suspensión de los puntos 2, 4 y 5 de la asamblea celebrada en 4 de abril de 2016”.

 

Los magistrados ponderaron que “en tanto la versión dada primigeniamente por la Sra. Alvarez -en cuanto vgr.: a la alegada violación al derecho de información, la falta de agregación de la memoria en los estados contablescuya aprobación se decidió en la asamblea impugnada y la presunta violación a lo normado por la LGS: 66 inc. 3° y 70- ha quedado contrapuesta con la vertida por la demandada”, por lo que “no cabe tener dentro del preliminar análisis que permite la etapa procesal de que se trata y con la precariedad propia de la misma, no aparece configurada la existencia de una actuación por parte de la mayoría en violación del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad”.

 

En la resolución dictada el 20 de diciembre del presente año, los Dres. Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea Quinta y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “el comportamiento que se objeta a los directores y al síndico resulta materia litigiosa que debe ser objeto de una prueba acabada, extraña al conocimiento permitido en el estadio cautelar”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal concluyó que “no hay indicios graves de que la medida solicitada sea, en este estado y con las constancias hasta aquí arrimadas, indispensable para evitar los perjuicios que la actora adujo y que, a su criterio, no podrían esperar el dictado de la sentencia de fondo; aunque la medida pedida – veeduría- carezca de la intensidad de una intervención en sentido pleno”, confirmando la decisión de grado.

 

 

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