No corresponde exigir al banco el cumplimiento de la previa comunicación del resumen para la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria

En los autos caratulados “BBVA Banco Francés S.A. c/  Plus Comunicación S.R.L. s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la decisión del juez de grado que rechazó “in limine” la ejecución, por carecer el título de habilidad ejecutiva.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el 1393 CCyCN define este contrato, especificando que “la cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”.

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que respecto de la ejecución del saldo, el artículo 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la Republica, puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día del cierre de la cuenta, b) el saldo a dicha fecha, c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título”.

 

En base a ello, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez entendieron que “el saldo que arroje la cuenta corriente al cierre podrá ser reclamado mediante la emisión de un certificado de saldo deudor, con eficacia de título ejecutivo, en principio, independientemente del origen de los asientos de la cuenta”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero pasado, los magistrados precisaron que “en tanto no ha sido puesto de relieve este último extremo, el certificado que obra copiado, cumple con los recaudos formales exigidos por la nueva normativa”, debido a que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria contiene mención del día del cierre de la cuenta (30.12.2016), el saldo a dicha fecha”, junto con “el medio por el cual fueron comunicadas ambas circunstancias al cuentacorrentista (carta documento)” y “las firmas conjuntas de dos apoderados del banco habilitados para ello”.

 

Al revocar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala sostuvo que  “el título resulta hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional porque la ley no lo exige, al menos a los fines de la ejecución que se postula”.

 

Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “tampoco requiere al banco el cumplimiento de la previa comunicación del resumen o liquidación del estado de la cuenta al cliente para que, tácita o expresamente, confirme el saldo y este sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución, al margen de que la entidad acepte o no las impugnaciones que, en todo caso, deberán ser objeto de tratamiento en el juicio ordinario (Cfr. “Temas de Derecho Comercial y Empresario y del Consumidor” pág. 28, bajo la dirección de Marcelo L. Perciavalle, abril 2015)”.

 

 

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