No corresponde imponer las costas en el orden causador a pesar de que la demanda de desalojo haya sido impuesta con anterioridad al período previsto por el artículo 1219 inc. c) del CCyCN

En los autos caratulados “Rellan, Verónica Adriana c/ Hernández, Claudia Fabiana y otros s/ Desalojo por falta de pago”, la parte actora apeló la resolución de grado en cuanto si bien admitió la acción de desalojo, impuso las costas en el orden causado “en virtud de las defensas opuestas por la demandada” y porque la demanda fue interpuesta con anterioridad al transcurso de los dos períodos previstos en el art. 1219 del Código Civil y Comercial.

 

En su apelación, la recurrente entendió que, si bien al momento de interposición de la demanda no se encontraba configurado el supuesto previsto por el artículo 1219 inc. C, esta circunstancia cambió al momento del dictado de la sentencia pues la demandada ya había incumplido con el pago del canon por 7 períodos consecutivos sin haber restituido el inmueble de autos.

 

Las magistradas que componen la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “en nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido”.

 

En ese orden, las camaristas destacaron que “las costas no conforman, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho”, es decir, que “comprenden los gastos ocasionados al oponente por obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe o de la razón de las partes, pues la conducta de éstas o el aspecto subjetivo es irrelevante al decidir esta cuestión”.

 

En la sentencia del 6 de abril pasado, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente decidieron revocar la resolución recurrida, tras ponderar que “las defensas ensayadas por la accionada al contestar la demanda fueron desestimadas sin cortapisas en el pronunciamiento definitivo”.

 

Por otro lado, las magistradas sostuvieron que “en punto a lo establecido por el artículo 1219 inc. c) del CCyCN, si bien asiste razón al a quo cuando afirma que no habían transcurrido los dos períodos prescriptos en esa norma al momento de interposición de la demanda, lo cierto es que no puede dejarse de considerar que, en oportunidad de dictarse la sentencia de grado, ese requisito ya se encontraba ampliamente cumplido”, por lo que “no cabe sino concluir que el devenir de la causa puso de manifiesto que no existían razones que justificaran la ocupación del bien por la demandada y, por otra parte, que para su desocupación la accionante debió promover esta acción”.

 

Al revocar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “al resultar vencedora del pleito la actora no parece razonable que las costas del juicio sean soportadas en el orden causado”.

 

 

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