No corresponde probar la subordinación si se encuentra acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador.

 

En el marco de la causa “Ovejero Humberto c/ Carranza Huido Holando s/  Despido”, el demandado apeló la sentencia de grado que consideró probada la existencia de un vínculo laboral entre los litigantes.

 

Cabe precisar que el magistrado de grado concluyó que entre las partes medió una relación laboral regida por la Ley de Contrato de Trabajo con base en las declaraciones testificales aportadas por el actor.

 

Los jueces de la Sala III señalaron en primer lugar que si bien “la normativa del art. 23 de la L.C.T. contiene una presunción de carácter iuris tantum”, aclararon que “correspondía al demandado demostrar, tal como lo expresa la última parte del citado artículo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaren ese contrato, no medió un vínculo laboral o que correspondiese calificar de empresario a quien prestó el servicio”.

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que “esta circunstancia eximente de la mentada presunción legal no fue siquiera invocada en el responde en el que concretamente se desconoció todo vínculo con el actor”, concluyendo que “la magistrada de la anterior instancia aplicó correctamente la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. en la medida en que quedó demostrado fehacientemente que el demandante enajenó parte de su actividad personal en favor del demandado, cumpliendo tareas que hacen a su objeto, extremos todos ellos que tornan operativos los efectos presuntivos de la precitada normativa legal”.

 

En el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini explicaron que “el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación”.

 

Al resaltar que “si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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