No corresponde tomar como base regulatoria la transacción celebrada por las partes por resultar inoponible a los profesionales que no intervinieron en ella

En el marco de la causa “Panorama Sistemas Audiovisuales S.R.L. c/ FEG Entretenimientos S.A. s/ ordinario”, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: "Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato" ), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-“, en cuanto a que “ el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”.

 

Sin embargo, las camaristas explicaron que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, debido a que “la aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

 

A su vez, el tribunal aclaró que “si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas)”.

 

Siguiendo tales lineamientos, las magistrados puntualizaron que “cciv 851 (actualmente 1641 del CCCN) prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, mientras que “frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente 1021 y 1022 del CCCN)”.

 

Si bien “es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”, dejando en claro que ello “significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala resolvió el pasado 14 de mayo, que “si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él”, por lo que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

 

En base a lo expuesto, las camaristas establecieron que “a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará como base regulatoria el monto reclamado en la demanda con más los intereses devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia”.

 

 

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