No obsta a la validez de la hipoteca que el monto de la deuda se determine por un certificado emitido por un profesional contador público

En la causa “YPF S.A. c/ Distribuidora Sur S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, la parte ejecutante apeló la resolución que rechazó in limine la presente ejecución.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la magistrada de grado se equivocó al señalar que se está ejecutando una certificación contable a las que las partes le otorgaron el carácter de título ejecutivo, sino que se está reclamando la ejecución hipotecaria y que la certificación contable se acordó sólo para establecer la cuantía del importe adeudado.

 

Luego de recordar que “el tema que nos ocupa, referido la validez de las denominadas hipotecas abiertas, ha provocado un intenso debate jurisprudencial y doctrinario, durante la vigencia del anterior código de fondo (Peralta Mariscal, “Tratado de Derecho Hipotecario”, T I, págs. 267 y sgtes. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007)”, los magistrados que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “esa normativa resulta aplicable en la especie, conforme el art. 7, CCCN, atendiendo a la fecha de constitución de la obligación que resulta de la escritura que se presentó en autos”.

 

Al respecto, los camaristas explicaron que “la accesoriedad constituye una cualidad esencial de la hipoteca”, dado que “ese derecho siempre va de la mano con el crédito al cual accede, es decir, en nuestro derecho no puede existir hipoteca sin crédito al cual garantice”, lo cual “no implica sostener que la hipoteca sólo es válida si la obligación asegurada es preexistente o concomitante”, ya que “ello implicaría negar que este derecho real pueda garantizar obligaciones futuras (Highton Elena “Hipoteca: Especialidad en cuanto al crédito”, p. 152, año 2000 citada por Boretto Mauricio “Hipoteca abierta: un tema urticante”, Rev. LL 15-5-2002)”.

 

Luego de destacar que “no corresponde confundir dos aspectos esencialmente distintos: la causa eficiente del crédito condicional e indeterminado desde un principio y la liquidación de ese crédito (Highton, op. cit., ps.162/163)”, los jueces explicaron que “la existencia del reclamo debe reposar insoslayablemente en dos de los elementos de la relación jurídica, de no ser posible la existencia de los tres, esto es, los sujetos constituyentes y la causa fuente de la mentada relación, ya que el objeto de la misma es el único que puede tener una existencia futura”.

 

Después de recordar que “la accesoriedad de la hipoteca estaba consagrada en la oportunidad en que se configuró la obligación, por el Código Civil en los arts. 524, 727, 802, 3108, 3109, 3111, 3115, 3121, 3128, 3131, incs. 2 y 4, 3151 al 3156, 3158, 3161, 3172, 3179, 3187, 3192, 3200, nota del art. 497, habiéndose señalado que la hipoteca es accesoria en función de garantía, porque su existencia depende de otro derecho de carácter creditorio al que procura seguridad”, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que, “la individualización de los elementos mencionados se encuentra cumplida, esto es, se han determinado el acreedor y el deudor, el objeto y la causa fuente”.

 

En la resolución del 18 de abril pasado, los Dres. Ramos Feijoó y Parrilli añadieron que “la convención hipotecaria por la cual las partes se ponen de acuerdo tiene por objeto garantizar todas las operaciones y contratos que por cualquier concepto celebren entre aquellas”, puntualizando que “la satisfacción del principio de la especialidad del crédito que establecía el art. 3109 del Código Civil, sólo requiere que en el documento constitutivo del gravamen se establezca el monto y extensión del crédito -art. 3131, inc. 4°, Código Civil-, aunque su determinación concreta se haga por medios extra hipotecarios”.

 

Al concluir que “ de la lectura del instrumento hipotecario permite sostener que los términos de la convención resultaban acordes a la exigencia del art. 3131, inciso 2do., del Código Civil, en cuanto requería la expresión de “la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentre””, los camaristas aclararon que “no obstante la amplitud de sus estipulaciones, se individualizan aceptablemente las causas de la obligación, el tipo de operaciones comerciales entre las partes y contrato al que accede, por lo que no se aprecian infracciones a los principios de especialidad y accesoriedad de la hipoteca”.

 

Dado que “tampoco obsta a esta conclusión la circunstancia relativa a que el monto de la deuda se determine por un certificado emitido por un profesional contador público”, el nombrado tribunal resolvió revocar la resolución recurrida.

 

 

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