No procede reducir el embargo al 50% que hubiese correspondido al causante si la sociedad conyugal se disolvió por el fallecimiento del cónyuge deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que disuelta la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, si bien este hecho provoca una modificación en cuanto al régimen de gestión separada de bienes, dicha alteración no puede importar un menoscabo de los derechos del acreedor, para quienes la garantía de su crédito debe resultar inalterada.

 

En los autos caratulados “Mazzonlini de Yacopino Celestina c/ Abeijon Norberto Fernando s/ Cobro de sumas de dinero”, fue apelada la resolución de primera instancia que redujo al 50% indiviso el embargo trabajo sobre un lote y, consecuentemente, rectificó el auto de subasta dictado.

 

En su apelación, el recurrente se agravió por cuanto la magistrada de grado  no consideró que el lote n° 28, aunque se trata de un bien ganancial, se encuentra inscripto a nombre de J. C. S., razón por la cual el inmueble sirve de garantía para las deudas contraídas por su titular, tal como ocurre en autos.

 

Cabe señalar que en el presente caso la cónyuge supérstite del titular registral solicitó se readecúe el embargo trabado sobre el 100% del inmueble (conformado por ambos lotes), invocando el carácter ganancial del lote n° 28 y argumentando que habiéndose disuelto la sociedad conyugal con motivo del fallecimiento de J. C. S., solo corresponde embargar y subastar la mitad del bien.

 

Las magistradas de la Sala M explicaron que “de las constancias de los autos principales se desprende que la demanda por cobro de sumas de dinero fue dirigida contra los herederos de J. C. S., cuyo proceso sucesorio también tramita por ante el Juzgado Civil N°94 y donde se ordenara el embargo de los bienes que conforman el acervo hereditario, entre los cuales se encuentra el mencionado lote 28”.

 

Las camaristas entendieron que asistía razón al apelante, dado que “aun tratándose de una deuda de carácter personal del causante, concierne distinguir dos cuestiones: la primera, que atañe a la relación entre el cónyuge deudor y sus acreedores, gira en torno a la determinación de los bienes que podrán ser perseguidos por el acreedor para el cobro de su crédito; la segunda, por su lado, refiere al derecho de un consorte a exigir a otro que asuma parte de la deuda y consiste en determinar qué bienes deben resultar efectivamente disminuidos por el pago de la deuda – masa ganancial, bienes propios o proporción de gananciales que corresponde en la partición al cónyuge deudor (cfn. Belluscio, A. – Zanoni, E., “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, 2 reimpresión, Tomo 6, com.art.1275, pág.153)”.

 

En el fallo dictado el 16 de febrero pasado, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente recordaron que “cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos (art.467 del Código civil y Comercial de la Nación)”, dejando en claro que “el actual Código Civil y Comercial de la Nación (t.o Ley 26.994) mantiene el régimen que establecían la ley 11.357 y el art.1275 del Código Civil derogado”.

 

Sentado ello, el tribunal aclaró que “disuelta la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, si bien este hecho provoca una modificación en cuanto al régimen de gestión separada de bienes, dicha alteración no puede importar un menoscabo de los derechos del acreedor, para quienes la garantía de su crédito debe resultar inalterada (Larocca, Ana Carina, “Responsabilidad por las deudas de un cónyuge después de su fallecimiento”, La Ley 1997-A, 234)”, por lo que “la responsabilidad ante terceros sigue comprometiendo todo el caudal de la administración que al causante le correspondía”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la nombrada Sala concluyó que “no resulta procedente la pretensión de reducir el embargo al 50% que hubiese correspondido al causante si la sociedad conyugal se disolvió por el fallecimiento del cónyuge deudor, por cuanto los acreedores de aquél tendrán como patrimonio de agresión los bienes propios del premuerto más la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiere adquirido”, por lo que “la reducción del embargo con la consiguiente modificación del auto de subasta decidida por la Magistrada de grado no resulta ajustada en el sub lite”.

 

Por último, las magistradas puntualizaron que “resulta irrelevante para el acreedor la división entre bienes propios y gananciales pues el deudor cuenta con un patrimonio único, y los bienes gananciales sólo significan un derecho en expectativa del otro cónyuge al momento de la partición, una vez cubiertas las deudas (Loveras, Nora, “Responsabilidad por deudas de los cónyuges”, en Revista de derecho Privado y Comunitario, Sociedad Conyugal- I, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2008-1, pags.173/174)”.

 

 

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