No Resulta Responsable el Sitio Web que Publicó las Fotografías Si Estas Aparecieron Después en Sitios de Contenido Sexual

En los autos caratulados “Puente, María Celeste c/ Ediciones Paparazzi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, la actora entabló una demanda contra Ediciones Paparazzi S.A. y el fotógrafo de la revista en razón de los daños y perjuicios derivados de la publicación de fotos en una página de internet con contenidos sexuales.

 

En su demanda, la actora señala que se desnaturalizó el acto periodístico autorizado y lícito, al utilizarse el material que estaba en custodia de la demandada, en un sitio de internet destinado a publicar sexo, sin ningún contenido artístico, maltratando así no sólo la imagen personal, honor y dignidad  de la actora, sino además su carrera artística, a la vez que señaló que gran parte del material fotográfico tomado en la nota periodística había sido agregado a la página de internet denominada AOL , sin su expresa autorización.

 

Al contestar la demanda, Ediciones Paparazzi S.A. explicó que las fotografías que supuestamente habrían aparecido en la página www.aol.com.ar  fueron las incluidas en www.paparazzirevista.com.ar, por lo que sostuvo que el uso que terceros pudieran haber efectuado respecto de dicho material es totalmente ajeno a su actuar.

 

La sentencia de primera instancia rechazó la acción instaurada contra el fotógrafo demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra la revista, condenándola a abonar una indemnización en concepto de daño moral.

 

La editorial demandada se agravió por la falta de congruencia de la sentencia dictada, debido a que se expidió sobre un punto que no se encontraba controvertido por la actora en su escrito inicial, la falta de consentimiento de la demandante para publicar sus fotografías en la página digital, a la vez que se agravió al ser condenado por un hecho provocado por un tercero, la difusión de las fotografías no autorizadas en el sitio www.aol.com.ar en un contexto distinto al originalmente previsto.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A señalaron que la actora “no reprochó la inclusión de las fotografías en el sitio digital de Paparazzi (www.paparazzirevista.com.ar) sino en otro (www.aol.com.ar), por lo que el anterior sentenciante al decidir como lo hizo ponderó una cuestión que no fue oportunamente introducida y, por tanto, no integraba la litis, violentando el principio de congruencia”, por lo que “la actora no invocó que hubiera faltado el consentimiento para publicar las fotografías en la página web de la demandada”.

 

Los magistrados destacaron que “la cuestión no radica en la difusión de las fotografías desde un punto de vista cuantitativo, porque no es la imagen de la actora lo que se estaba comerciando como en el caso de las publicidades gráficas, sino que el eje del debate es el aspecto cualitativo, vale decir, de qué modo y en qué contexto se publicaron las fotografías en las que aparecía el retrato de la accionante”.

 

En base a ello, hicieron referencia a que “las fotografías aparecidas en AOL coinciden con aquéllas que habían sido subidas a la página web de la accionada, es decir, que no pudo acreditarse que se le hubieran podido facilitar por otros medios que no fueran su copia de tal lugar”, por lo que si bien “la publicación efectuada en la sección “sexo” de www.aol.com.ar no fuera del agrado de la peticionante, pero ello no implica sin más atribuirle responsabilidad a la demandada, en la medida que -repito- no se acreditó que cediera las fotografías o hubiera tenido participación en la publicación”.

 

Al remarcar que “si las fotografías fueron tomadas de la página web de la requerida y subidas a otra con comentarios a su juicio peyorativos o disvaliosos, de creerse con derecho debió accionar contra el responsable de esta última, el que por otra parte está perfectamente identificado”, la mencionada Sala concluyó que “no habiéndose acreditado responsabilidad alguna en cabeza de la accionada, dado que la publicación la efectuó un tercero por quien no debe responder, tal hecho exime de reproche a la empresa periodística accionada (art. 1109, 1113 y cc. del Código Civil), imponiéndose el acogimiento de los agravios y, por ende, el rechazo de la demanda incoada”.

 

 

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