Notificación de la Demanda de Divorcio Marca el Momento de Disolución de la Sociedad Conyugal
La Cámara Civil decidió hacer lugar al pedido presentado por un hombre en el marco de un juicio de divorcio, el cual solicitaba que su vehículo no era un bien ganancial, ya que si bien el mismo había sido registrado antes de que se produjera la inscripción del divorcio, había sido adquirido por el mismo luego de la separación de hecho de la pareja. Los magistrados, expresaron que al haberse producido la registración del mismo cuando había cesado el régimen de comunidad, dicho rodado era de propiedad exclusiva del cónyuge adquirente. Ante el reclamo efectuado por la mujer, tendiente a que el vehículo fuese considerado bien ganancial, los letrados resolvieron, que al haberse producido la notificación de la demanda de divorcio, tal circunstancia expresa la inevitable extinción  que se producirá sobre  las obligaciones conyugales. Según lo sostenido por los jueces, la disolución de la sociedad conyugal se produce en el momento de la notificación de la demanda, ya que no existe la solidaridad entre los cónyuges luego de que ambos fuesen notificados de la promoción de la litis. En base a lo expresado, los camaristas sostuvieron que un bien es ganancial siempre y cuando sea adquirido durante el matrimonio, pero al fundarse la ganancialidad del mismo en la cooperación existente entre los cónyuges, no resulta aplicable tal característica, ya que con la notificación en la demanda se extingue la solidaridad entre ambos.

 

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