Obligaciones en moneda extranjera – Medios alternativos lícitos para adquirirla – Supletoriedad del artículo 765 del Código Civil y Comercial

Por Juan M. Diehl Moreno y Maria del Rocio Beccar Varela

 

Un fallo de Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca sostuvo que (i) un pleito derivado del incumplimiento de la obligación de pago asumida en moneda extranjera, en virtud de un contrato consumado con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se resuelve bajo las normas del derogado Código Civil y, sin perjuicio de ello, (ii) no es aplicable al contrato el artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial, que permite liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera mediante el pago en moneda local, ya que no es una norma de orden público y tampoco es una norma imperativa.

 

El 3 de diciembre de 2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires (en adelante la “Cámara”), confirmó la sentencia dictada en los autos “Carpo, Elena Nora c/ Peralta, Ceferino Víctor Alberto s/ cumplimiento de contrato” (Expediente N° 144.785), que condenó al demandado a pagarle a la actora la suma adeudada en dólares estadounidenses, más una multa diaria en la misma moneda.

 

La vendedora de un inmueble localizado en la ciudad de La Plata inició su reclamo ante la justicia demandando el cumplimiento forzado del pago del saldo del precio impago, multa e intereses pactados en dólares estadounidenses, conforme con el boleto de compraventa celebrado entre las partes el 6 de enero de 2012.

 

El deudor, entre otras cosas, alegó la imposibilidad de adquirir la divisa norteamericana por no haberle sido concedida la autorización de la AFIP, que entonces constituía un requisito ineludible para realizar operaciones cambiarias, así como por las disposiciones del Banco Central que restringían el acceso al mercado cambiario y perduraban a ese momento. Sostuvo que por tal motivo se había visto obligado a ofrecer el pago del saldo del precio en pesos argentinos al tipo de cambio oficial, pero la acreedora lo rechazó.

 

El demandado apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago en la moneda pactada. Para el caso de no concedérsele la facultad de abonar en pesos argentinos, solicitó se declare la inconstitucionalidad de las restricciones cambiarias del Banco Central que constituían el denominado “cepo cambiario”, a fin de poder adquirir la moneda estadounidense al precio oficial y saldar así su deuda. Subsidiariamente, planteó que se resuelva el conflicto aplicando la doctrina del esfuerzo compartido prevista en su momento por la Ley N° 25.561, mediante el reajuste equitativo del contrato.

 

Por su parte, la actora también apeló la sentencia en cuanto a la determinación de la fecha de constitución en mora, que establece el inicio del cómputo de la penalidad acordada en el contrato.

 

La Cámara entendió que el conflicto suscitado entre las partes y la apelación planteada deben resolverse bajo las normas del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield. Su argumentación se basa en que aun cuando el “incumplimiento persista al tiempo de la vigencia de la nueva legislación, el hecho propio del mismo se consumó instantáneamente al momento del vencimiento previsto en el contrato al efecto, más allá de la constitución en mora al deudor, la que, fue también efectuada con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial”, por ende, “las consecuencias de la situación de mora e incumplimiento ya consolidadas deben ser juzgadas a la luz de la normativa anterior”. Para fundar su postura, la Cámara se acogió a la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 60.659 S 10-III-1998; C 87.841 S 12-XII-2007, voto Dr. Hitters, Ac. 78.397 S 23-12-2003) que se refiere al artículo 3 del Código Civil anterior, en cuya fórmula está basado el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”) sobre la eficacia temporal, es decir, la vigencia y aplicación de las leyes, la cual cita: “… el art. 3 del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”.

 

Asimismo, la Cámara sostuvo que, teniendo en cuenta que las leyes supletorias no son aplicables a los contratos, la facultad otorgada por el artículo 765 del CCCN de cancelar en pesos obligaciones pactadas en moneda extranjera no es aplicable, sino que rigen los artículos 617, 619 y 740 del anterior Código Civil, en virtud de los cuales el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la debida y el deudor cumple la obligación dando la especie designada.

 

Sobre este punto, la Cámara se refirió al reciente fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 25 de agosto de 2015, en los autos “Fau, Marta Renée c/ Abecian, Carlos Alberto y Otros s/ Consignación” (Expediente N° 79.776/2012) y “Libson, Teodoro y Otros c/ Fau, Marta Renée s/ Ejecución hipotecaria” (Expediente N° 76.280/2012) (ver “Obligaciones en moneda extranjera – Contado con liquidación” en Marval News # 154 del 30 de septiembre de 2015). El mismo expresó que el artículo 962 del CCCN dispone que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulten de carácter indisponible, y que el artículo 7 del CCCN dispone que las nuevas leyes supletorias no se aplican a contratos en curso de ejecución, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato.

 

En virtud de lo anterior, la Cámara destacó que el artículo 765 del CCCN no es de orden público y tampoco es una norma imperativa, por lo cual no es aplicable al caso, donde rige la voluntad de las partes pactada en el contrato y el demandado debe cumplir la obligación asumida en la forma acordada.

 

El voto de uno de los tres jueces de la Cámara, Dr. Ribichini, disintió con ambos argumentos centrales esgrimidos por la mayoría al confirmar la condena del demandado a cancelar su deuda con dólares estadounidenses. Su desacuerdo se refirió a los votos de la Dra. Castagno y del Dr. Peralta Mariscal que sostuvieron que (i) los hechos que motivaron la controversia son anteriores a la sanción del CCCN, por lo cual los efectos que se prolongan luego de su entrada en vigencia deben ser considerados consecuencias de hechos pasados, debiendo juzgarse conforme a la normativa vigente al tiempo en que ocurrieron y (ii) en el marco de los contratos la regla es que las normas son supletorias y por lo tanto no se aplican las nuevas leyes (salvo contratos de consumo), tratándose el artículo 765 del CCCN de una norma que puede ser modificada por las partes, ya que no es de orden público ni imperativa.

 

Por otro lado, los tres jueces de la Cámara se refirieron expresamente a la existencia de medios lícitos alternativos para adquirir moneda extranjera, convalidados por reiterada jurisprudencia de esa Sala, como el “dólar bolsa” y la operatoria conocida como “contado con liquidación” cuya cotización es mayor que la del tipo de cambio oficial, siendo de público y notorio conocimiento que esta última no reflejaba el “valor real” del dólar estadounidense. Al respecto, se hizo referencia al fallo del 11 de marzo de 2015 de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en autos “BBVA Banco Francés S.A. u Otro s/ Infracción Ley N° 24.114” que convalidó el mecanismo de “contado con liquidación”, mediante el cual se utilizaban pesos para comprar bonos denominados en dólares con cotización local y en el exterior, que luego eran vendidos localmente o en el exterior por dólares estadounidenses, como alternativa lícita para adquirir dólares. Esto demostraba la factibilidad de adquirir dicha moneda conforme a derecho y así se refutó la alegada imposibilidad debida al hecho del príncipe, caso fortuito o de fuerza mayor alegada por la deudora. Por consiguiente y por otros motivos expuestos en el fallo, la Cámara resolvió que no corresponde considerar la declaración de inconstitucionalidad de las normas cambiarias planteada por la deudora.

 

Resolvió, asimismo, rechazar la solicitud de la parte deudora de aplicar la doctrina del esfuerzo compartido, regulada en su momento por la Ley N° 25.561, ya que fue prevista legalmente para situaciones regidas por normas de emergencia que no son de aplicación al caso, y la apelante no cuestionó la normativa del anterior Código Civil en que se fundó la sentencia.

 

En consecuencia, el fallo de la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó e impuso las costas al demandado.

 

Este fallo, en igual sentido a los que cita expresamente, nuevamente convalida el criterio sentado jurisprudencialmente según el cual la obligación contractual asumida en moneda extranjera debe cumplirse en la moneda pactada, no siendo aplicable el artículo 765 del CCCN por no tratarse de una norma de orden público sino disponible por las partes, es decir, supletoria de la voluntad de las mismas quienes pueden pactar en contrario.

 

Publicado por Marval News del 29 de Febrero de 2016.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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