Ordenan a la empleadora que dispuso la extinción de los contratos de trabajo por cese de actividad cumplir con su deber de ocupación de los accionantes

En la causa “Gomez Leandro Javier y otros c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ medidas cautelar”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar autónoma peticionada. La magistrada de grado estimó que no se encontraba configurado el peligro en la demora en las circunstancias del caso.

 

Los magistrados que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron en primer lugar que “corresponde tener en cuenta las particularidades de la causa en tanto se trata de la extinción de contratos de trabajos que alcanza a la totalidad del personal de la Empresa PEPSICO DE ARGENTINA SRL, en "virtud del cese de actividades dispuesto para la Planta Florida conforme causas, alcances y circunstancias informadas por la Empresa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación””, tal como surge de la “comunicación cursada a los actores, dando cuenta asimismo del inicio del procedimiento preventivo de crisis, como surge de la documentación que se acompaña en autos y se tiene presente”.

 

Luego de ponderar que “la medida cautelar impetrada, excede los recaudos de una medida cautelar típica, en tanto que el procedimiento de crisis requiere cumplir sus exigencias”, a la vez que “se encuentra acreditada sumariamente con la documental la verosimilitud del derecho en cuanto a la existencia de la relación laboral de los actores, como las comunicaciones de la empresa que desata el litigio a que se alude supra”, los magistrados sostuvieron que “no surgen elementos de que el procedimiento de crisis haya concluido ni notificación de la empresa en tal sentido”.

 

Los jueces determinaron que “los trabajadores accionantes tienen derecho en éstas condiciones, a mantener su relación de trabajo, tal como surge de los arts.98/105 de la Ley 24.013 (BO 17.12.1991), los arts. 4, 8 y ccts. del Decreto 265/2002 (BO 11.2.2002); Decreto328/88 (8.3.1988) y 2072/94 (25.11.1994)”, añadiendo que “esta última norma en su art. 1 establece que "Cuando el Procedimiento Preventivo de Crisis se inicie a instancias del empleador y se refiera a empresas de más de CINCUENTA (50) TRABAJADORES, la presentación inicial deberá, como mínimo, explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos”, lo q cual“no surge cumplido por la demandada conforme las expresiones del sector sindical y de los representantes de los trabajadores, que surge de las actuaciones adjuntadas con la presente”.

 

En la resolución dictada el 13 de julio del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “el derecho al trabajo, protegido por el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Convenios a la Carta Magna incorporados después de la Reforma Poder Judicial de la Nación de 1994, que amerita la intervención cautelar solicitada en autos”, por lo que “corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada cumpla con el deber de ocupación de los actores”.

 

 

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