Ordenan aplicar a la deuda por expensas una tasa de interés a la establecida en el Reglamente de Copropiedad datado en 1957

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil juzgó que la cuantificación de los intereses exigibles, difieren conforme la realidad económica dinámica y depende de las variables existentes al tiempo de pronunciarse el tribunal, conforme las condiciones del mercado imperantes a ese momento.

 

En los autos caratulados “Cons. de Prop. Austria 2128 c/ Cofone, Mariano Marcelo s/ Ejecución de expensas”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia en cuanto dispuso que los intereses moratorios debían ser calculados a la tasa del 12% anual.

 

Los jueces de la Sala B ponderaron que “la cláusula décima del Reglamento de Copropiedad establece que el incumplimiento de los copropietarios con el pago de las expensas comunes, dará lugar a la aplicación de un interés del 12% anual”.

 

Sin embargo, los camaristas precisaron que “cuando se trata -como en la especie- de la ejecución judicial de expensas correspondientes a una unidad de un edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal, se ha admitido la aplicación de tasas de interés superiores, incluso a las aceptadas respecto de otros tipos de créditos”, dado que “el pago de las expensas resulta esencial para la propia subsistencia de dicho régimen (art. 2048, Código Civil y Comercial de la Nación)”.

 

A ello, los Dres. Mizrahi, Ramos Fejijoó y Parrilli añadieron que “la recaudación obtenida por tal concepto se encuentra destinada al mantenimiento de los servicios que involucran a todos los copropietarios del inmueble, por lo que los intereses, en el caso de los punitorios, constituyen un estímulo eficaz para asegurar el cumplimiento de tal obligación por parte de los copropietarios”.

 

En el fallo dictado el 16 de diciembre del corriente año, el tribunal aclaró que “la cuantificación de los intereses exigibles, difieren conforme la realidad económica dinámica y depende de las variables existentes al tiempo de pronunciarse el Tribunal, conforme las condiciones del mercado imperantes a ese momento”.

 

Siguiendo tales pautas, y luego de tener en cuenta que “el Reglamento de Copropiedad obrante en autos está datado el 18 de julio de 1957”, la mencionada Sala entendió que “la tasa de interés pactada en aquella oportunidad, al día de hoy, aparece irrisoria y resulta a todas luces contraria a la finalidad que da origen a su existencia, de esencia punitoria (arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, por lo que “el parámetro de referencia debe adecuarse a la actual situación económica imperante (arg. art 771, cód. cit.)”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los jueces consideraron que resulta “razonable el establecimiento de un porcentaje superior al establecido en la sentencia”, ordenando que los intereses sean calculados a la tasa del 30% anual.

 

 

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