Ratifican que el defensor oficial que ejerce la representación del ejecutado puede oponer la caducidad de instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el defensor oficial, al asumir la representación del ejecutado, ejerce las facultades procesales que incumben a éste, incluida, naturalmente, la de oponer la caducidad de la instancia, ya que un criterio contrario implicaría un cercenamiento inadmisible de las atribuciones de dicho funcionario en el ejercicio de la defensa de su representado.

 

En los autos caratulados “Scarinci, Nicolás c/ Croceri, Rubén Omar s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió la pretensión del defensor oficial y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.

 

Los magistrados que integran la Sala C recordaron que “el defensor oficial, al asumir la representación del ejecutado, ejerce las facultades procesales que incumben a éste, incluida, naturalmente, la de oponer la caducidad de la instancia, ya que un criterio contrario implicaría un cercenamiento inadmisible de las atribuciones de dicho funcionario en el ejercicio de la defensa de su representado”.

 

Por otro lado, los magistrados explicaron que “si el planteo en cuestión es formulado con la asunción del cargo, no puede reputárselo tardío, ni tampoco opera a su respecto el consentimiento del procedimiento conforme lo previsto por el art. 316 del código procesal, por el hecho de la publicación de edictos y la ulterior incomparecencia del citado”.

 

Si bien en otro precedente se sostuvo que “la falta de presentación del demandado luego de la citación edictal purga la perención del proceso, impidiendo de ese modo al defensor oficial acusar la caducidad de la instancia”, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto aclararon que  no se comparte ese temperamento, debido a que “trata de la incomparecencia de un sujeto cuyo domicilio se desconoce, cuya consecuencia, a diferencia de lo que sucede ante la incomparecencia del sujeto citado en domicilio conocido (art. 59 código procesal), da lugar al nombramiento de defensor oficial”.

 

La mencionada Sala juzgó que “dada esa diferencia de regímenes no es posible extraer de la falta de comparecencia del citado por edictos, su consentimiento con lo actuado hasta entonces en el expediente en los términos que exige el art. 315 del código procesal, para tener por purgada la perención de la instancia”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó que “la notificación por cédula otorga certeza del anoticiamiento del convocado, lo que no acontece con la convocatoria por edictos, que no sólo no otorga tal certidumbre, sino que lleva a suponer que el interesado no ha tomado el debido conocimiento que le permita ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que justifica que sea suplido por quien lo represente en su ausencia”.

 

 

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