Ratifican que las tareas de telemarketing no resultan ajenas al objeto comercial de una entidad bancaria

Al confirmar la condena solidaria de una entidad bancaria en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que las tareas de telemarketing desempeñadas por la trabajadora no exorbitaron el giro normal de la institución bancaria, por lo que cabía inferir que la actora fue incorporada al proceso productivo del banco y que, por ende, existió intermediación fraudulenta de la codemandada.

 

En la causa “Sarmiento Carla Romina c/ BBVA Banco Francés S.A. y ot. s/ despido”, las demandadas apelaron la sentencia de grado que admitió el reclamo planteado.

 

Los jueces que componen la Sala IX entendieron que “la argumentación que sustenta la codemandada para justificar la modalidad de contratación a plazo fijo de la demandante no resiste el menor análisis”, al considerar que no aportó elementos que demuestren que se dio en el caso el otro requisito de la norma exige para conceptuar al contrato de tal modo.

 

Tras determinar que “de ningún elemento colectado surge que "las modalidades de las tareas o de la actividad" justifiquen tal contratación de excepción (cf. art. 90 inc. b) de la L.C.T.)”, sobre todo teniendo en cuenta que “, los magistrados explicaron que las labores desempeñadas por la actora nada tenían de extraordinarias, sino que obedecían al giro normal del banco demandado.

 

Los Dres. Roberto C. Pompa y Álvaro E. Balestrini consideraron inconsistente “el argumento de que la  venta de seguros no correspondía a esta entidad, dado que entre sus productos estaba el ofrecimiento de dichos seguros y ello fue uno de los puntos del contrato comercial que unió a las demandadas”, sumado a que “esas labores no exorbitaron el giro normal de la institución bancaria de modo que pueda considerarse excluido el principio general establecido en el primer párrafo del citado art. 90 de la L.C.T., en cuanto contempla que el contrato se entenderá celebrado por tiempo indeterminado (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 CPCCN y arts. 90 y 116, L.O.)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala coincidió con el juez de grado en cuanto consideró aplicable al caso las previsiones del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, luego de ponderar que las declaraciones testimoniales hicieron referencia a la existencia del "call center" en el domicilio de la demandada, así como el ejercicio de las facultades de dirección y supervisión ejercidas por personal de la entidad bancaria destinado allí, lo que a criterio del tribunal “permite inferir que la actora fue incorporada al proceso productivo del banco y que, por ende, existió intermediación fraudulenta de Diplomat Servicios S.A.”.

 

Al pronunciarse de este modo, la nombrada Sala también ratificó el convenio colectivo aplicado, ya que “ninguna duda cabe que al resultar el banco demandado su real empleador debió percibir sus haberes conforme el C.C.T. 18/75 y no el C.C.T. 130/75, lo cual justifica también el progreso de las diferencias salariales admitidas en consecuencia”.

 

En la resolución adoptada 15 de mayo del corriente año, los jueces concluyeron que resultó ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó la demandante,  teniendo en cuenta para ello “la entidad de los incumplimientos en que incurrieron las demandadas y cuya enmienda fue procurada por la trabajadora mediante las intimaciones cablegráficas que dan cuenta de su intención de procurar el mantenimiento del vínculo, sin que las apelantes obraran conforme a los deberes explícitos e implícitos contemplados en el régimen laboral (cf. arts. 62; 63 y concs. de la L.C.T.)”.

 

 

Artículos

Requisitos de los Programas de Cumplimiento de Libre Competencia en Chile
Por Sofía O´Ryan & Bárbara Galetovic
DLA Piper Chile
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan