Ratifican que no procede la excepción de arraigo contra quien pretende la verificación del crédito en un concurso preventivo

En el marco de la causa “Chemton S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro”, la concursada apeló la resolución de grado que rechazó las excepciones de arraigo y falta de personería oportunamente deducidas.

 

Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidieron declarar desierto el recurso de apelación presentado, al considerar que “en esa escueta pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la sentencia, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas consideraron que “la excepción de arraigo no procede cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado que no es el de su domicilio, o cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por ley, como sucede en el caso”, sumado a que “el art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en la CN 16 y 20, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional”.

 

En la resolución dictada el 17 de octubre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto destacaron “respecto de la invocada falta de personería, resulta aplicable al caso el CCyCN 2649 que regula la forma de los actos jurídicos”, ponderando que “la concursada no cuestionó la ausencia de equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada vinculada con el poder otorgado en favor de quien se presentó en nombre de la sociedad insinuante”.

 

La mencionada Sala ratificó que “las constancias acompañadas resultan suficientes para acreditar la representación invocada por el presidente de la sociedad incidentista, en tanto el notario interviniente dejó debida constancia de ese carácter en ocasión de expedir el instrumento”.

 

 

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