Rechazan conceder una nueva prórroga del período de exclusividad tras consumirse el plazo máximo sin que la concursada acompañara las conformidades necesarias

Aun cuando la disposición legal que regula el asunto no prevé la posibilidad de disponer una nueva ampliación luego de consumido el plazo máximo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que  no se configura ningún supuesto que, excepcionalmente, pudiera justificar la adopción de un temperamento diverso.

 

En el marco de la causa “Credinamico S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó su pretensión tendiente a obtener una nueva prórroga del período de exclusividad.

 

Los magistrados de la Sala C señalaron que “el art. 43 L.C.Q. fija en 90 días el plazo del período de exclusividad, que puede ser ampliado por el juez a 30 días más, en función del número de acreedores o categorías, por lo que él –el plazo del período de exclusividad-, puede consumir un total de 120 días”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas puntualizaron que si bien el plazo de 90 días feneció el 03 de mayo del presente año,  el juez de grado “otorgó aquel plazo adicional, el que también fue consumido sin que el deudor acompañase las conformidades que hubiesen posibilitado dictar la resolución prevista en el art. 49 L.C.Q”.

 

En el fallo del 22 de septiembre pasado, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto consideraron que “aun cuando la disposición legal que regula el asunto no prevé la posibilidad de disponer una nueva ampliación luego de consumido el plazo máximo, lo cierto es que, de todos modos, no se configura ningún supuesto que, excepcionalmente, pudiera justificar la adopción de un temperamento diverso”.

 

Tras mencionar que “se trata de un concurso preventivo con sólo seis acreedores con derecho a voto, y que incluso ese nuevo plazo adicional que se pretende se encontraba en los hechos consumido aun antes de que se dispusiera la elevación del expediente a esta Alzada, sin que tampoco durante su transcurso se hubiese acompañado la conformidad que dijo hallarse negociando”, la mencionada Sala concluyó que “el hecho de que aún no hubiere mediado decisión sobre el pedido de exclusión de voto solicitado con relación al acreedor AFIP, tampoco es cuestión que pueda incidir sobre la solución adelantada”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que “aun cuando se admitiera -por vía de hipótesis- la viabilidad de ese planteo, igualmente el deudor no habría reunido las mayorías necesarias exigidas por el art. 45 L.C.Q”, los jueces decidieron rechazar el recurso planteado.

 

 

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