Rechazan diligencia preliminar tendiente a determinar si el testamento presentado en una sucesión fue válidamente efectuado

En la causa “V., V. A. c/ G., M. E. s/ Diligencias preliminares”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “los arts. 323 a 329 del Código Procesal enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda”, agregando que “pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el citado art. 323 acuerda este derecho al “que pretenda demandar”, o a “quien, con fundamento, prevea que será demandado””.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “se dividen en preparatorias y conservatorias, siendo las primeras las que tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz”, mientras que “persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el juicio, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal”.

 

Por otro lado, el tribunal añadió que “la práctica de la medida debe resultar imprescindible para la interposición eficaz de la demanda, de manera que cabe desestimarla si no surge la concurrencia de la mencionada condición o la imposibilidad de acceder a los datos requeridos mediante la utilización de vías extrajudiciales”.

 

Sentado ello, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo sostuvieron con relación al presente caso que “de acuerdo a lo expuesto precedentemente no cabe sino desestimar la queja vertida en la presentación, toda vez que con los elementos obrantes en la causa la medida solicitada en la presentación inicial resulta innecesaria si sólo se pretende averiguar si el testamento otorgado por B. G. en el año 2006 por acto público –que se encuentra presentado en sus autos sucesorios, fue válidamente efectuado “tanto por razones de forma como de fondo”, con anterioridad a iniciar los autos principales cuyo objeto sería la impugnación del mentado acto público”.

 

Tras recordar que “el anticipo preventivo de prueba importa la admisión excepcional de la medida, en una etapa no propia, con fundamento en la necesidad de su conservación ante su eventual pérdida o desaparición pero no para abonar la demanda a iniciarse y con la sola finalidad de averiguar si existe alguna circunstancia por la cual incoarla”, la mencionada Sala concluyó que “no se advierte que las medidas probatorias ofrecidas no puedan producirse en la etapa probatoria correspondiente del proceso principal a iniciarse”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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