Rechazan Pedido de Retrotraer la Declaración de Conclusión del Concurso a Otra Fecha no Fijada por el Juez
La Cámara Nacional de Apelaciones Comercial rechazó la solicitud de una concursada, al intentar fijar otra fecha de conclusión del concurso, que no sea la fijada por el juez, tal como cita el artículo 59 de la LCQ. En la causa “Pantin S.A. s/ concurso preventivo”, la Sala D además indicó que el carácter es declarativo, pero únicamente válido cuando es por el juez. Sobre los hechos, cabe decir que la concursada Pantin S.A., al haber cumplido con la propuesta de acreedores, y el correspondiente plan de pago, solicitó la declaración de la conclusión del concurso, a esa fecha. Sin perjuicio de ello, el tribunal de grado rechazó su pedido, al indicar que la misma es fijada por el juez, tal como indica el artículo 59 LCQ. Ante ello la concursada interpuso recurso de apelación, agraviándose en la comparación con respecto a los efectos de la sentencia de apertura del concurso preventivo que se retrogradan a la fecha de la presentación del deudor solicitando la convocatoria. Recibida la causa, los doctores Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Fernando M. Pennacca rechazaron también su pedido. Para ellos, esto sería así, pues más allá de cuales serían esos efectos, la solución del artículo 59, segunda parte, de la LCQ, sería precisa y conceptualmente autónoma. No obstante lo cual, indicaron que sería una interpretación destacable, original y creativa, pero que sería forzada, y estéril para modificar el temperamento asumido por el Juez a quo. Para los magistrados, la concursada debió impugnar la validez constitucional de la norma. Sin perjuicio de ello, adujeron que sería suficientemente clara la norma al determinar que es la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo el momento en el cual se debe computar el plazo de inhibición para presentar un nuevo pedido de concurso preventivo. Cierto es, tal como indicaron los magistrados, que es verdad lo que señala la apelante sobre la resolución de cumplimiento del acuerdo, dado que la misma tiene carácter "declarativo" y no constitutivo. De hecho, cuando el juez dicta el pronunciamiento mencionado por la segunda parte del art. 59, LCQ, lo que hace es declarar hoy un cumplimiento que tuvo lugar antes. Pero ello, según el tribunal, sin embargo, no sería correcto decir que los efectos de esa decisión, en cuanto a determinar el punto de arranque del plazo anual de inhibición, se retrograden a un tiempo pasado distinto de la fecha en la que se dicta. La propia letra de la ley excluiría esa hermenéutica al determinar, con claridad, que el mencionado plazo de un año se cuenta a partir de la fecha de la declaración judicial, indicaron los magistrados.

 

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