Rechazan reintegrar al afiliado los gastos de la operación llevada a cabo en una institución médica ajena a la cartilla de la obra social

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una demanda tendiente a que la obra social demandada reintegrase al afiliado los gastos en los que debió incurrir a raíz de una intervención quirúrgica que llevó a cabo en una institución médica ajena a la cartilla, tras acreditar que la elección de dicha institución fue una elección del paciente que obedeció a su preferencia por dicho lugar, antes que a una necesidad derivada de una supuesta negativa de la obra social a cumplir con las obligaciones a su cargo.

 

En la causa “F. A. M. c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera s/ cumplimiento/incump.de prestación de obra social / med. Prepaga, el juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había interpuesto A. M. F.contra la Obra Social del Personal de la Industria Molinera, con el objeto de que le reintegrase los gastos en los que debió incurrir a raíz de una intervención quirúrgica que llevó a cabo en una institución médica ajena a la cartilla de la obra social demandada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado consideró que el actor no había logrado demostrar la negativa de la accionada de prestar el servicio de salud a su cargo.

 

Los jueces de la Sala III señalaron en el presente caso “nos encontramos frente a una prestación de seguro de salud en el cual las entidades como la demandada son descriptas como responsables en su carácter de agentes de seguro a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país (artículo 4°, ley 23.660)”, mientras que “a fin de dar resguardo a derechos fundamentales como el derecho a la salud, la prestación debe ser otorgada en forma integral y oportuna".

 

Los camaristas precisaron que “según relata la actora en su escrito de inicio y reitera en oportunidad de expresar agravios, al momento del accidente realizó dos llamados telefónicos a números distintos pertenecientes a la obra social demandada, sin haber obtenido respuesta alguna favorable a su situación”, agregando que “su madre se apersonó a la sede de la accionada, encontrándose con que estaba cerrada la atención al público atento ser Jueves Santo”.

 

Sin embargo, el tribunal consideró que “nada de ello fue probado por la recurrente”, remarcando que “ninguna probanza ha sido arrimada a la causa en relación a los hechos alegados por la actora que comprometerían la responsabilidad de la demandada por su falta de atención”.

 

Tras mencionar que “la carga probatoria que supone un imperativo del propio litigante coloca a cargo de éste el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva”, los Dres. Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo explicaron que “como la prueba de un hecho negativo en ocasiones es posible mediante la acreditación de hechos de signo contrario, la apelante podría en el caso haber solicitado alguna medida de prueba informativa tendiente a acreditar los llamados telefónicos que dice haber realizado a la obra social”, remarcando que “nada  de eso hizo la actora, por lo que dicho extremo no puede tenerse por debidamente acreditado”.

 

En la sentencia dictada el 20 de septiembre del presente año, la mencionada Sala ponderó que “resulta cuanto menos llamativo que el señor F., que se domiciliaba en el barrio de Saavedra de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya podido ser trasladado por sus propios medios hasta el Hospital Austral, sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, a más de 40 kilómetros de su domicilio, y no le haya sido posible concurrir a alguna de las instituciones cubiertas por su obra social, las cuales figuran en la cartilla correspondiente”.

 

En tal sentido, los jueces destacaron que “otro dato que no puede soslayarse es la circunstancia de que el señor F. sufrió el accidente el día 28 de marzo de 2013, habiendo ingresado al Hospital Austral ese mismo día en horas de la noche, mientras que la intervención quirúrgica fue llevada a cabo casi 24 horas después”, puntualizando que “no se advierte por qué el Hospital Austral no derivó al paciente a un nosocomio que se encontrase dentro de la cobertura prestada por la obra social a la que pertenecía”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la elección del Hospital Austral fue una elección del paciente que obedeció a su preferencia por dicho lugar, antes que a una necesidad derivada de una supuesta negativa de la obra social a cumplir con las obligaciones a su cargo, consistentes -en el caso- en brindar al paciente el servicio de salud adecuado que su situación requería”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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