Régimen de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Privadas

Luego de amplios debates parlamentarios y modificaciones propuestas por ambas Cámaras del Congreso Nacional, el pasado 8 de noviembre la Cámara Baja sancionó con fuerza de ley el tan esperado y anunciado Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas, sean éstas de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal (el “Régimen”). El Régimen es complementario del Código Penal de la Nación (el “CPN”) por lo que resulta de aplicación a las entidades incorporadas o que tengan actividad en territorio nacional.

 

Naturalmente, el flamante Régimen que aún no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Nación, pero que entraría en vigencia a los noventa días de su publicación, cuenta con un ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. En cuanto al primero de ellos, destacamos que el Régimen resulta aplicable a las personas jurídicas que hubieran realizado, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficios, alguno de los hechos punibles por el Régimen. Resulta destacable que el Régimen se extiende y adjudica responsabilidad penal a la persona jurídica si quien hubiere actuado en beneficio o interés de ésta, fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de aquélla, en la medida que la persona jurídica hubiere ratificado la gestión de aquél. Es destacable asimismo que, en caso de reorganización societaria, la responsabilidad de la persona jurídica reorganizada es transmitida a la entidad resultante o absorbente.

 

En cuanto al ámbito objetivo, el Régimen establece la mencionada responsabilidad penal por los siguientes delitos: (i) cohecho y tráfico de influencias, nacional o transnacional, tipificado por los artículos 258 y 258 bis del CPN; (ii) negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificado por el artículo 265 del CPN; (iii) concusión, tipificado por el artículo 268 del CPN; (iv) enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, tipificado por el artículo 268 (1) y (2) del CPN; y (v) balances e informes falsos y agravados, tipificado por el artículo 300 bis del CPN. Todos los delitos mencionados en (i) a (iv) son delitos contra la administración pública mientras que, por su parte, aquél mencionado en (v), reviste la calidad de delito contra el orden económico y financiero.

 

Respecto de la prescripción y extinción de la acción penal, el Régimen prevé en su artículo quinto que la acción penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis años de la comisión del delito, mientras que la acción, según lo previsto en el artículo cuarto de la norma, se extinguirá solamente por amnistía o prescripción.

 

Respecto de la atribución de responsabilidad, finalmente resulta destacable que la persona jurídica podrá ser condenada bajo el Régimen aun cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido en la comisión del delito, naturalmente, en la medida en que se establezca que el delito se produzco con intervención de los órganos de la persona jurídica involucrada.

 

Como todo régimen punible, el Régimen regula las penas aplicables, las cuales son: (i) multa de dos a cinco veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener; (ii) suspensión total o parcial de actividades; (iii) suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales; (iv) disolución y liquidación del ente, cuando hubiese sido creado a efectos de la comisión del delito; (v) pérdida o suspensión de beneficios estatales; y (iv) publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. También serán de aplicación al Régimen las normas existentes sobre decomiso de bienes. Naturalmente, estará a cargo de los jueces la graduación de la pena, quienes a tales efectos tendrán en consideración el daño causado; el monto de dinero involucrado; la capacidad económica del ente responsable; las reglas y procedimientos internos del ente; la cantidad y jerarquía de los funcionarios y empleados involucrados; la eventual denuncia espontánea por parte de la entidad, entro otros factores morigeradores que, naturalmente, quedarán a criterio de los jueces. Procesalmente, el Régimen establece la competencia para juzgar a las personas jurídicas en cabeza del juez que entienda en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana, mientras que el domicilio legal del ente será considerado el domicilio constituido para el proceso. Por lo demás, serán de aplicación supletoria en los casos de competencia nacional y federal las normas del Código Procesal Penal de la Nación.

 

El artículo noveno de la recientemente sancionada ley prevé el central régimen de exención de pena de la persona jurídica, el cual tendrá lugar cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: (i) denuncia espontánea del delito como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación; (ii) implementación previa al delito de un sistema de control y supervisión, en los términos y condiciones que particularmente prevé el Régimen; y (iii) devolución del beneficio obtenido. Respecto del sistema de control y supervisión requerido como uno de los eximentes de pena, el Régimen ha instaurado la figura del Programa de Integridad, consistente en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos en el Régimen (el “Programa”).

 

Si bien el Programa es optativo para los sujetos alcanzados por el Régimen, es destacable que el mismo será, a partir de su entrada en vigencia, condición para que los entes alcanzados puedan contratar con el Estado Nacional. Entre los principales elementos que, según la norma, debe contener el Programa, resultan destacables los siguientes: (i) código de ética o de conducta; (ii) procedimientos de prevención de ilícitos en el ámbito de los concursos y procesos licitatorios; en la ejecución de contratos derivados de aquéllos o cualquier otra interacción con el sector público; (iii) la extensión en la aplicación del código de ética o de conducta, cuando sea necesario en función de los riesgos existentes, a terceros tales como socios, proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, etc.; (iv) capacitaciones sobre el Programa y el Régimen; (v) política de protección de denunciantes; entre otros.

 

Finalmente, resulta asimismo destacable la novedad introducida por el Régimen consistente en la posibilidad de que los sujetos alcanzados celebren acuerdos de colaboración con el Ministerio Público Fiscal, consistentes en establecer lineamientos de cooperación para la relevación de información vinculada al delito bajo investigación. Dicho acuerdo, denominado por la norma Acuerdo de Colaboración Eficaz (el “Acuerdo”), puede ser celebrado hasta la fecha de citación a juicio y, en todo momento, tendrá carácter confidencial. El principal beneficio de la celebración de un Acuerdo con el Ministerio Público Fiscal radica en que, si se corroborase la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada por la entidad bajo el Acuerdo, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el Acuerdo, incluso respecto a las penas.

 

 

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