Reiteran que corresponde a la empleadora la carga de demostrar la excepcionalidad de la jornada reducida

En los autos caratulados “Berti María Soledad c/ BPO Contact Center S.A. y otro s/ Despido”, la sentencia de grado hizo lugar a la acción incoada siendo apelada por las demandadas BPO Contact Center S.A. y Cablevisión S.A.

 

En su recurso, BPO Contact Center S.A. se agravió porque la sentencia de grado consideró que la accionante cumplía jornada a tiempo completo y no una reducida.

 

La recurrente sostuvo que surge debidamente acreditado a través de la prueba pericial contable que la accionante tenía una jornada reducida de 30 horas semanales (lunes a viernes de 15 a 21) y que no resultaba aplicable el art. 92 ter, L.C.T. porque no representaba más de las dos terceras partes de la jornada mensualizada correspondiente al CCT 130/75. A su vez, añadió que no puede quedar demostrado que la actora trabajaba días sábados, porque los dos únicos testigos que ofreció la parte actora fueron cuestionados porque mantenían pleito pendiente contra las demandadas”.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que dicha queja no resulta viable, dado que “la magistrada de grado consideró que correspondía a la empleadora la carga de demostrar la excepcionalidad de la jornada reducida, que autoriza el art. 92 ter, L.C.T., y que no se produjo elemento de prueba alguno tendiente a demostrar tal postura”.

 

Tras señalar que “la demandada alegó en la contestación de demanda una jornada reducida (lunes a viernes de 15 a 21, totalizando 30 horas semanales)”, el tribunal expuso que  "se verifica en autos, a través de las pruebas reseñadas, que la demandante no cumplía tareas en horario reducido, toda vez que surge demostrado que la actora, además, laboraba seis horas, sábados por medio de 9 a 15”.

 

En cuanto a lo alegado por la recurrente sobre la supuesta parcialidad y falta de entidad convictiva de los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora, los Dres. Enrique Arias Gibert y Graciela Elena Marino remarcaron que “circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que dichas manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún otro elemento de prueba serio”.

 

En cuanto al recurso de Cablevisión S.A. cuestionando la condena solidaria, la mencionada Sala resolvió en el fallo dictado el 22 de noviembre del presente año, que “Cablevisión S.A. resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 30, L.C.T. toda vez que no es posible entender que la atención telefónica de los clientes de dicha compañía – actividad desempeñada por la actora, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de televisión por cable e internet que Cablevisión S.A. denuncia como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones que impliquen la atención telefónica de clientes de la empresa”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces entendieron que “la utilización de los servicios de la accionante por parte de Cablevisión S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la intermediación de la empresa BPO Contact Center S.A., conduce a confirmar la decisión de grado”.

 

 

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