Reiteran que el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas que no se derivan de la sola intermediación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo.

 

En la causa “Kolbovicz, Yamila Patricia c/ Telecentro S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada Adecco Argentina S.A. apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas a abonar a la trabajadora las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

En su apelación, la recurrente se quejó porque se determinó que no se trató de una relación de trabajo eventual entre las partes, porque se tuvo por justificada la causa de extinción del vínculo denunciada por la trabajadora y por la procedencia de los recargos previstos por el art. 2º de la Ley 25323 y por el art. 45 de la Ley 25345.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala I determinaron que “no se probó que la usuaria de los servicios de la trabajadora (Telecentro SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC)”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “Telecentro SA denunció que la contratación de la actora fue para cubrir necesidades extraordinarias en el establecimiento como ser la posibilidad de poder expandir el servicio a otras zonas, pero no precisó la razón por la cual tal circunstancia debía ser considerada como una necesidad extraordinaria, ni tampoco, en el mejor de los casos, fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 2 años)”.

 

En relación a ello, los magistrados destacaron que “el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo”, puntualizando que “este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc)”.

 

Sumado a que “conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional”, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara resaltaron que “se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años”, concluyendo que en el caso no se encuentran configurados ninguno de los supuestos mencionados.

 

Luego de tener por acreditado que “Telecentro SA fue la verdadera empleadora del actor desde el inicio de la relación, es decir desde marzo de 2008 y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante esos años”, la mencionada Sala juzgó que “la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, no exigen intención de fraude, es decir que, aún cuando se admita que no hubo maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a derecho dada la carencia probatoria respecto de la eventualidad postulada”.

 

En el fallo dictado el 9 de marzo, las camaristas resolvieron que “el silencio guardado por parte de quien fue el verdadero empleador ante el emplazamiento de la trabajadora, y el rechazo de la existencia de irregularidad registral de parte de Adecco SA justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo, en los términos del art. 242 LCT”.

 

 

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