Reiteran que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto

En los autos caratulados “L., A. c/ C., S. S. y otros s/ Ejecución de alquileres”, el ejecutante apeló la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados y, en consecuencia, rechazó la ejecución.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba”, por lo que “suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título”, lo cual “significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva”.

 

A su vez, los magistrados explicaron que “la acción ejecutiva requiere de un título ejecutivo, que existe cuando exterioriza una obligación de dar suma de dinero, liquida o fácilmente liquidable y exigible”, siendo preciso que “el título se baste a sí mismo, surgiendo de él una obligación pura y simple por suma líquida y exigible”, mientras que “la suma es líquida cuando las constancias del título ejecutivo permiten calcularla sin dificultad”.

 

A lo expuesto, el tribunal agregó que “la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial debido a no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo ponderaron que “el inmueble fue adjudicado a los demandados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la ley 3902 y del Plan Marco de Regularización Financiera y Dominial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se acredita con el informe en el cual han adjudicado la unidad a los demandados, lo cual implicó intervertir del título y pasar a poseer el inmueble a nombre propio”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el recurrente no logra desvirtuar los sólidos argumentos que llevaron al Sr. juez de grado a rechazar la ejecución promovida a poco que se repare que el título base de este proceso no cumple con los recaudos previstos por el art. 520 del Código Procesal”, dado que “la ponderación de los elementos de juicio traídos a consideración permiten concluir que tal instrumento no tiene aptitud para lograr el cobro pretendido por la vía elegida”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces resaltaron que “toda cuestión atinente a la idoneidad jurídica del título que se intenta ejecutar y que excede el acotado marco de este tipo de proceso –tal el caso de autos- deberá debatirse por la vía adecuada para ello atento, dadas las circunstancias expuestas precedentemente y la amplitud de debate y prueba que se requiere en la especie, por lo que ninguna duda cabe que la desestimatoria impera como única solución”.

 

 

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