Reiteran que la resolución que rechaza el hecho nuevo resulta apelable en efecto diferido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como en virtud de lo prescripto por el art. 366 del Código Procesal la resolución que rechaza el hecho nuevo resulta apelable en efecto diferido y que en el caso, contrariamente a lo allí indicado, la apelación de que se trata se concedió con efecto inmediato, los agravios desarrollados en la presentación referida no pueden ser ahora examinados (arg. arts. 247 y 260 inc. 1°, Código Procesal) sino recién con ocasión de elevarse el expediente para entender en los recursos que eventualmente se interpongan contra la sentencia definitiva.

 

En la causa “Falivene Denis Javier y otro c/ Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. s/ Ordinario”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó el hecho nuevo que denunció.

 

Los magistrados que componen la Sala D recordaron que “el tribunal de revisión, en su referida calidad de juez del recurso, tiene facultades que lo habilitan, aún de oficio, para examinar la procedencia formal de la apelación o el modo de concesión del recurso, sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por lo resuelto por el juez de grado”.

 

Los camaristas señalaron que “como en virtud de lo prescripto por el art. 366 del Código Procesal la resolución que rechaza el hecho nuevo resulta apelable en efecto diferido y que en el caso, contrariamente a lo allí indicado, la apelación de que se trata se concedió con efecto inmediato, es indudable que los agravios desarrollados en la presentación supra referida no pueden ser ahora examinados (arg. arts. 247 y 260 inc. 1°, Código Procesal) sino recién con ocasión de elevarse el expedienyte para entender en los recursos que eventualmente se interpongan contra la sentencia definitiva”.

 

En la resolución dictada el 29 de diciembre del presente año, el tribunal sostuvo que “en función del particular trámite del presente, habrá de imponerse a la interesada la carga de indicar concretamente en esa oportunidad si mantiene interés en el recurso dentro del plazo de cinco días de notificada la providencia que da cuenta de la radicación de la causa en esta instancia (art. 259)”, concluyendo que “la resolución en cuestión no ocasiona un gravamen actual a la recurrente, en tanto el examen de su posición se posterga para esa oportunidad para impedir planteos dilatorios y ante la posibilidad de que la cuestión pudiera perder virtualidad”.

 

En base a ello, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto resolvieron  “conceder con efecto diferido la apelación interpuesta, imponiendo a su proponente la carga de manifestar, dentro del quinto día de notificada la providencia prevista en el art. 259 del Código Procesal, si mantiene su interés en ese recurso, bajo apercibimiento de tenerla por desistida”.

 

 

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