Reiteran que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento

En la causa “Lobosco, Silvia Gabriela s/ Recusación con causa – incidente familia”, el Dr. J. P. G. solicitó la recusación con causa contra la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 38 durante la feria judicial.

 

Al resolver la presente cuestión, las magistradas de la Sala de Feria recordaron en primer lugar que “las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (CSJN, 17-4-99, JA, 2000-II-635, con nota de Augusto Morello; CSJN, 14-7-99, JA, 1999-IV-611; conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo 1, pág. 95, ed. Astrea, 1999)”.

 

Tras señalar que “en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia, debe interpretarse restrictivamente”, las camaristas determinaron que “sólo los hechos previstos en el artículo 17 del Código procesal justifican la adopción de tal temperamento”.

 

Siguiendo tales lineamientos, las Dras. Patricia Estela Castro, Patricia Barbieri y María Isabel Benavente sostuvieron que “la articulación intentada no habrá de prosperar por no verificarse respecto de la magistrada las causales alegadas por el incidentista (incisos 7 y 10 del art. 17 del rito)”, precisando que “por la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa con causa a un magistrado es necesario que el escrito mediante el cual se articule el planteo contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales invocadas”.

 

En la resolución dictada el 30 de enero del corriente año, el tribunal resaltó que “el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas”, concluyendo que “las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (cfr. Santiago C. Fassi y César Yáñez, “CPCNN”, com. pág. 233 y 235)”.

 

Luego de entender que “mal puede entenderse que en los autos sobre autorización ha habido prejuzgamiento cuando, hasta el momento en que se dedujera este incidente la única decisión ha sido rechazar en tiempo propio y en el estricto marco del proceso, un planteo de nulidad”, las magistradas resolvieron que “no se advierte el adelantamiento intempestivo de opinión susceptible de ocasionar el apartamiento de los magistrados en función de lo preceptuado por el artículo 17 inciso 7° del rito”, rechazando así la recusación con causa promovida.

 

 

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