Remarcan aspectos sobre el régimen procedimental a seguirse en el supuesto de convocatoria judicial de asambleas

En el marco de la causa “Coelho, Silvina Sandra c/ Firmeza Inmobiliaria S.A. s/ Convocatoria a asamblea”, la demandada apeló la resolución de la magistrada de grado que declaró la nulidad de la asamblea celebrada el 07.08.17, cuya convocatoria se había dispuesto judicialmente y ordenó el sorteo de un nuevo auxiliar para llevar a cabo el acto.

 

Cabe señalar que, en oportunidad de realizarse la asamblea, el auxiliar designado por el magistrado dispuso su suspensión, pese a lo cual el presidente del directorio efectuó una moción para continuarla, lo que fue aprobado por los accionistas presentes.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la ley 19.550 guarda silencio respecto al régimen procedimental a seguirse en el supuesto de convocatoria judicial de asambleas”.

 

En tal sentido, las camaristas recordaron que “no resulta aplicable el art. 15 de esa normativa, por cuanto ese pedido no se compadece con la naturaleza de una acción judicial (pretensión que necesariamente debe ventilarse por un proceso de conocimiento tendiente a obtener, una vez sustanciado, una sentencia de condena) se trata más bien de un requerimiento al órgano jurisdiccional para que la convocatoria a asamblea se realice y no se frustre por omisión o negativa del directorio o sindicatura (Verón, Alberto, "Sociedades Comerciales", tomo 3, p. 726, Ed. Astrea, 1998)”.

 

A ello, añadieron que “no se trata, pues de un procedimiento contencioso sino voluntario, frente al cual el juez ordena luego de verificados ciertos recaudos, la realización del acto, aun cuando eventualmente pueda resultar razonable en el orden de la conveniencia funcional, oír con carácter previo a la sociedad”.

 

En la sentencia del 16 de mayo pasado, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “el eventual incumplimiento de las previsiones del art. 242 de la LS no habilita la declaración de nulidad decidida por el Sr. Magistrado, sino que, en todo caso, deberá ser objeto de impugnación mediante las vías legales previstas por la normativa societaria, dado que la circunstancia de que la asamblea hubiera sido convocada judicialmente no obsta a que a su respecto se puedan efectuar los planteos impugnativos o de nulidad que prevé el art. 251 de la LS”.

 

En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “la demandada denunció la realización de una asamblea posterior, donde se habrían tratado los mismos temas propuestos en la que motivó la aquí convocada y ello tampoco fue cuestionado por la actora”, el tribunal decidió revocar la resolución recurrida.

 

 

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