Remarcan aspectos sobre la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia.

 

En los autos caratulados “Banco Sidesa S.A. (en Liq. por BCRA) c/ Guelar, Diego Ramiro s/ Sumario”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.

 

Los jueces que componen la Sala C recordaron que “la actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil, aspecto sobre el cual no existe controversia en autos”, destacando que “nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme”.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia (v. "Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521)”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “no se verifica en el caso que el plazo en cuestión se haya consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia”, destacando que “sin controvertir los datos vertidos acerca de los actos procesales cumplidos, el recurrente se queja de la eficacia otorgada a ciertas actuaciones consideradas aptas para interrumpir la prescripción acusada”.

 

En este marco, el tribunal juzgó que “tras observar el extenso lapso de tiempo que irrogó el trámite de la causa, acota su agravio al referir concretamente que desde el día 19 de julio de 2002 hasta la fecha de la articulación de la prescripción de la actio judicata, 3 de julio de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo legal previsto en el código de fondo”.

 

En el fallo dictado el 28 de octubre pasado, la mencionada Sala destacó que “desde que el demandado quedó notificado de la sentencia de venta que mandó llevar adelante la ejecución en su contra, se sucedieron múltiples actos procesales con aptitud para interrumpir la prescripción acusada”.

 

Los magistrados concluyeron que “aun cuando pudiera sostenerse que la traba de la inhibición general de bienes y sus sucesivas reinscripciones, como así también los actos vinculados a la liquidación de la deuda fueran inidóneos a efectos de interrumpir la prescripción, lo cierto es que existieron en el caso otros actos no cuestionados que resultan aptos a tales fines”, ponderando que “es pertinente señalar que no fue cuestionado que las medidas llevadas a cabo a fin percibir los fondos que ingresaban con motivo del embargo preventivo trabado sobre los haberes del demandado, que tuvieron lugar desde septiembre de 2002 hasta febrero de 2004, no haya surtido aquellos efectos”.

 

Al resolver que “el plazo de prescripción se ha visto continuamente interrumpido por las referidas actuaciones”, los jueces decidieron rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado.

 

 

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