Remarcan que a los efectos de determinar si la acción se encuentra prescripta corresponde contar los plazos desde el momento que se tornó exigible el reclamo

En los autos caratulados “Torres, Otilia Margarita c/ Consorcio Lavalle 1641/47 s/ Cobro de sumas de dinero”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta.

 

En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que se computó erróneamente el plazo de prescripción, a partir de la fecha inserta en la factura agregada, temporalmente posterior, agrega la emplazada, al hecho que originó la responsabilidad civil invocada por la actora.

 

Luego de precisar que “el reclamo impetrado contra el consorcio, versa sobre un reintegro de gastos erogados por trabajos efectuados en partes dañadas en propiedad del actor”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que “el señor juez de grado entendió que, no encontrándose controvertida en autos la normativa aplicable, en el caso, las disposiciones emergentes del artículo 2561 del Código Civil, y advirtiendo que, el crédito reclamado por la accionante habría tenido origen, el día 10 de junio de 2014, la acción no se hallaba prescripta”.

 

Al resolver el presente caso, los camaristas determinaron que “de conformidad con lo establecido por el artículo 2537 del Código Civil, en el sentido que los plazos de prescripción que se encuentran en curso al tiempo de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior”, sumado a que “la norma referida contempla también que, si por la ley derogada, o anterior, se requiriese un mayor tiempo que el que fijan las nuevas leyes, los plazos quedarán cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contados desde el día de su vigencia”.

 

Bajo tales lineamientos, y a los fines de determinar cuando comienza “el día en que la prestación es exigible”, el tribunal expuso que “a los efectos de determinar si la acción se encuentra prescripta, corresponde contar los plazos desde el momento que se tornó exigible el reclamo”.

 

Tras establecer que “ninguna duda cabe acerca que, al tiempo de celebración de la Asamblea Ordinaria, se reconocieron las facturas presentadas por la actora, del 10-6-14, tal como se detallara en párrafos anteriores”, la mencionada Sala concluyó el pasado 25 de abril del corriente año, que “teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 19 de abril de 2017, no cabe más que concluir que, a ese momento, la acción no se hallaba prescripta”, por lo que “no habían transcurrido los tres años enunciados en el artículo 2561 del ordenamiento legal citado”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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